Auto nº 20001-33-33-005-2016-00467-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 20001-33-33-005-2016-00467-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817117

Auto nº 20001-33-33-005-2016-00467-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 20001-33-33-005-2016-00467-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente20001-33-33-005-2016-00467-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 273 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 274

ACCIÓN DE GRUPO / SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO / REQUISITOS DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO – No acreditados / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA

[A]l examinar el escrito que contiene la solicitud de revisión eventual encuentra la Sala que no se cumple con la finalidad de la figura por no verificarse el propósito de unificación de jurisprudencia, dado que la parte actora en su argumentación expone únicamente razones de inconformidad contra las providencias de primera y segunda instancia, especialmente en lo que concierne a la valoración probatoria surtida en el juicio ordinario. En efecto, en el medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo del vocativo de la referencia se encontraron demostradas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y falta de causa para pedir, al no haberse acreditado la calidad de perjudicados directos de los integrantes del grupo demandante ni la existencia de razón para demandar, ante la ausencia de medios de convicción que permitieran establecer el elemento sustancial relacionado con la calidad o el derecho que tenían como sujetos de la relación jurídica sustancial, para formular la pretensión indemnizatoria. (…) [E]sta Sala reitera que esta figura no constituye una tercera instancia de decisión, precisamente porque no es un mecanismo de control de legalidad o de corrección de la providencia, es decir, no está concebida para exponer razones de inconformidad en relación con la providencia cuya revisión se pretende; tampoco para replantear temas que fueron objeto de litigio y, por ende, decididos en las instancias.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 273 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 274

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-33-33-005-2016-00467-01(AG)REV

Actor: J.E.S. TONCEL Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MANAURE BALCÓN DEL CESAR – DEPARTAMENTO DEL CESAR

Referencia: ACCIÓN DE GRUPO - REVISIÓN EVENTUAL

Temas: Requisitos exigidos para la procedencia de la revisión eventual en acciones de grupo – Finalidad del mecanismo de revisión eventual – Carga argumentativa

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE REVISIÓN

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve sobre la solicitud de selección para revisión eventual presentada por la parte actora, respecto de la sentencia del 2 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo del vocativo de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. Mediante escrito radicado el 29 de septiembre de 2016[1], el señor J.E.S.T., por intermedio de apoderada judicial, en representación del grupo de familias damnificadas por la ola invernal acaecida entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el municipio de Manaure Balcón del Cesar, departamento del Cesar, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, con el fin de “obtener el reconocimiento y pago para cada damnificado demandante, de la suma de $1.500.000 por concepto de apoyo económico por los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el territorio nacional, reconocidas en la Resolución No. 074 del 15 de diciembre de 2011, emanada de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.”[2]

2. La parte actora consideró que el ente territorial accionado es el causante de los perjuicios sufridos por los demandantes, toda vez que incumplió las resoluciones que establecían el plazo máximo de entrega de la información de los damnificados directos, así como la lista de los daños que sufrieron en los bienes (viviendas y cultivos). Afirmaron que, aun cuando las planillas se hicieron y se reportaron todos los daños, éstas no fueron firmadas ni registradas en la página web de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo.

1.2. Sentencia de primera instancia

3. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dictó sentencia el 19 de abril de 2018, en la que i) declaró probadas las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por activa”; ii) “falta de causa para pedir” y iii) negó las pretensiones de la demanda.

4. Para arribar a la citada resolutiva, consideró que los demandantes no acreditaron la calidad de damnificados directos, en los términos y condiciones establecidos en la Resolución No. 074 de 2011, expedida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, toda vez que si bien es cierto allegaron unas planillas, éstas no corresponden a las exigencias contenidas en el referido acto administrativo para tener derecho al apoyo económico que allí se consagró.

5. Al respecto, señaló que “basta con observar que las planillas hacen referencia al Formato Único de Registro de Sistemas Productivos Agropecuarios afectados por situación de desastre, calamidad o emergencia a nivel municipal, mientras que el apoyo económico que solicitan los actores tiene relación con la afectación sufrida de manera directa en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo ocasionados por eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional, tal como lo consigna de manera literal el parágrafo del artículo primero del citado acto administrativo.”[3]

1.3. Recurso de apelación

6. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia desfavorable, afirmando que el juzgado de primera instancia dejó de valorar el acta No. 2 de octubre de 2011 que –a su juicio– constituye plena prueba de los daños y perjuicios ocasionados con el periodo de lluvias al que se hizo referencia.

7. Argumentó que la lluvia ocasionó deslizamientos que se traducen en la pérdida de tierras y, por eso, son beneficiarios de la ayuda humanitaria que no recibieron, por cuanto el municipio de Manaure Balcón del Cesar, quien tenía a cargo la función, incurrió en omisiones por no enviar la información acorde con las Resoluciones Nos. 074 de diciembre de 2011, 02 de enero de 2012 y 840 de agosto de 2014, proferidas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, requisito exigidos para que se tramitara el reconocimiento y pago de la respectiva indemnización a cada una de las víctimas.

1.4. Sentencia de segunda instancia

8. El Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia del 2 de mayo de 2019, en la que confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que efectivamente se encontraban acreditadas las excepciones propuestas por la entidad territorial demandada.

9. Para arribar a la citada resolutiva, previo recuento de los actos administrativos por medio de los cuales se establecieron las ayudas económicas y las condiciones que debían reunir las víctimas directas para hacerse acreedoras a las mismas, señaló que “la parte accionante debía probar que cuenta con esa connotación haciendo uso de cualquier medio probatorio, lo que en el presente caso no se dio si se tiene en cuenta que ninguna de las pruebas allegadas al proceso da cuenta de la irrogación de un daño a los accionantes en los términos referenciados, máxime cuando los formatos anexados al expediente están relacionados con el registro de sistemas productivos afectados por situación de desastres, calamidad o emergencia a nivel municipal, el cual si bien pudo diligenciarse o presentarse a causa del invierno del año 2011, es totalmente diferente al registro de las planillas y/o censo que estableció la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a fin de otorgar a las familias afectadas por la ola invernal una asistencia económica – humanitaria.”

10. Se consideró, que los demandantes tenían la obligación de acreditar i) que eran habitantes del municipio afectado con la ola invernal y demostrar su condición de damnificado directo y cabeza de hogar según la Resolución No. 074 de 2011; ii) estar registrado en el censo que se debía remitir a la UNGRD; iii) encontrarse registrado en las planillas y demostrar que no se les hizo un reconocimiento previo; iv) habitar el primer piso de la vivienda afectada.

11. Al apreciar en su conjunto las pruebas allegadas a la actuación, con fundamento en las exigencias consagradas en los actos administrativos que crearon y regularon la indemnización, consideró que la parte accionante omitió demostrar la calidad de perjudicados directos de...

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