Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-03257-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-03257-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817133

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-03257-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-03257-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2002-03257-01
Normativa aplicadaDECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1753 DE 1994 – ARTÍCULO 30

AMBIENTAL – Licencia y concesión / ACTO DE TRÁMITE – Lo es el que impulsa la actuación para la concesión de aguas y el otorgamiento de licencia ambiental / ACTO DEFINITIVO – Lo es el que otorga una concesión de aguas y una licencia ambiental / ACTO COMPLEJO – No está conformado por los actos de trámite generados en la actuación administrativa y el definitivo / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Probada

[L]as resoluciones núms. 740 de 20 de noviembre de 2002, 849 de 25 de enero de 2000 y 0143 de 11 de febrero de 2002, son actos administrativos definitivos que otorgan la concesión de aguas y licencia ambiental a E.S. para el proyecto de generación de hidroeléctrica de Río Frío en el Municipio de Támesis Departamento de Antioquia; estos no hacen unidad de contenido y fin con los actos administrativos que, como ya se determinó eran actos administrativos de trámite y, por lo tanto no constituyen una unidad compleja. En consecuencia, la Sala considera que es equivocado el criterio de la demandante al tener todas las declaraciones de la administración como un acto complejo, ya que, los actos que sirven de impulso o fundamento a la concesión de aguas y otorgamiento de licencia ambiental no se fusionan con los actos definitivos que deciden el fondo del asunto por lo que resulta acertada la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones propuesta por el tercero, Agrícolas Unidas S.A., respecto de la pretensión principal de la demandante. No está demás señalar que a diferencia del CPACA, el cual establece una etapa de saneamiento del proceso, el CCA aplicable al proceso de marras, no la prevé, lo cual no implica que el juez en la sentencia no pueda hacer pronunciamiento sobre las excepciones de mérito y las previas, de ahí que no es procedente afirmar, como lo hace el apelante, que la excepción de inepta demanda, por indebida acumulación de pretensiones, que encontró probada el a quo, por ser de naturaleza previa al no haberse invocado a través del recurso de reposición se saneó.

ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO – Naturaleza / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

AMBIENTAL – Licencia y concesión / LICENCIA AMBIENTAL – Procedimiento / DECISIÓN SOBRE LA VIABILIDAD AMBIENTAL DEL PROYECTO Y CONCESIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL – Término / LICENCIA AMBIENTAL – La autoridad tiene sesenta 60 días para otorgar o negar la licencia ambiental

[U]na vez reunida toda la información necesaria, la autoridad ambiental tiene la obligación de decidir sobre la viabilidad ambiental de un proyecto para otorgar o negar la licencia ambiental en un término que no podrá exceder de 60 días hábiles. Por todo lo anterior, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, una vez recibida la información adicional sobre los Estudios de Impacto Ambiental que E.S. E.S.P. presentó, tenía 60 días hábiles para resolver sobre la viabilidad del proyecto y otorgar o no la licencia ambiental. Observa la Sala que CORANTIOQUIA, en cumplimiento de la norma anteriormente transcrita, resolvió sobre la viabilidad del proyecto de E.S. E.S.P. por medio de la Resolución núm. 740 de 20 de noviembre de 2000, otorgando a dicha empresa licencia Ambiental Única para el proyecto “Generación Hidroeléctrica del Río Frío”, al igual que la concesión de aguas de dicho cauce. Por lo anterior, CORANTIOQUIA no se encontraba en la obligación de esperar indefinidamente a que la sociedad MINESA presentara los EIA de impacto ambiental para ser analizados y sí, por el contrario, estaba en la obligación de resolver la solicitud del proyecto presentado por E.S., dada la perentoriedad del término previsto para ello. Por lo tanto, para la Sala no es de recibo la manifestación de la actora en cuanto a la violación al orden de prioridad, pues al momento en que se decidió sobre la licencia ambiental y la concesión de aguas para el proyecto hidroeléctrico presentado por E.S. la sociedad MINESA no había presentado los EIA de Impacto Ambiental, por lo que no llenaba los requisitos para el análisis y decisión de las autorizaciones ambientales para su proyecto multipropósito, y por lo tanto era imposible tener en cuenta el orden de prioridades.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1753 DE 1994 – ARTÍCULO 30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03257-01

Actor: MINESA S.A

Demandado: CORANTIOQUIA Y OTRO

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Tesis: RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES 2696 DE 1998 Y 9823 DE 1998, OPERÓ LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. LAS RESOLUCIONES 740 DE 2000, 849 DE 2001 Y 0143 DE 2002, SON ACTOS DEFINITIVOS Y EN RELACIÓN CON LOS MISMOS NO HAY LUGAR A DECLARAR SU NULIDAD POR CUANTO CORANTIOQUIA NO ESTABA OBLIGADA A ESPERAR INDEFINIDAMENTE LA PRESENTACIÓN DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL, POR PARTE DE MINESA, EN VIRTUD DE LA ORDEN IMPARTIDA EN LA RESOLUCIÓN 0103 DE 2000 Y SE PODÍA VÁLIDAMENTE OTORGAR LA LICENCIA AMBIENTAL EN FAVOR DE E.S., LA CUAL CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN FORMA OPORTUNA Y NO HABÍA LUGAR A LA APLICACIÓN DE LA MEJOR OFERTA AMBIENTAL PUES NO SE TRATÓ DE UNA LICITACIÓN. LOS DEMÁS ACTOS ACUSADOS SON DE TRÁMITE, RELACIONADOS CON LOS DEFINITIVOS, PERO NO TIENEN EL CARÁCTER DE COMPLEJOS, A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA DE ESTA CORPORACIÓN QUE SE REITERA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora contra la sentencia de 20 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se inhibió para “pronunciarse sobre la legalidad de los actos de trámite que fueron demandados bajo el precepto de acto administrativo complejo”, declaró “imprósperas las excepciones de caducidad de la acción y la falta de legitimación en la causa por activa” y negó “las demás pretensiones de la demanda”.

I.- ANTECEDENTES

I.1. MINESA S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

“[…] 4. PETICIÓN

S. a ese Honorable Tribunal se proceda a:

4.1. Primera petición principal

Declarase […]

La Nulidad de los actos administrativos y Resoluciones que se relacionan a continuación, como Acto Administrativo Complejo, por medio de los cuales CORANTIOQUIA modificó el procedimiento administrativo que jurídicamente le correspondía seguir en relación con MINESA S.A. y mediante el cual procedió a otorgar a EDAE S.A. las concesiones de aguas y Licencia Ambiental.

4.1.1. Actos administrativos demandados.

4.1.1.1. Acto administrativo del 15 de noviembre de 1996, con base en el cual se ordena acumular varios expedientes pese a contener solicitudes sujetas a distintas prioridades.

4.1.1.2 Acto administrativo del 28 de noviembre de 1996, con base en el cual se estableció la "menor oferta", para la selección de los solicitantes en el otorgamiento de las concesiones y licencias ambientales solicitadas.

4.1.1.3. Auto No. 97-01212 del 12 de Agosto de 1997 mediante el cual CORANTIOQUIA decidió entregar a MINESA S.A. unos términos de referencia que no correspondían al proyecto solicitado.

4.1.1.4 Auto No. 97-01212 del 12 de Agosto de 1997, por el cual se ordena la modificación del proyecto solicitado por MINESA S.A. a partir de la cota 1.400 m.s.n.m.

4.1.1.5. Acto Administrativo del 9 de febrero de 1998 y la Resolución 2405 del 23 de junio de 1998, mediante los cuales se rechaza la nulidad de la actuación seguida por CORANTIOQUIA.

4.1.1.6. Resoluciones 2696 del 17 de Septiembre de 1998 y 98-23 del 30 de noviembre de 1998, por medio de las cuales CORANTIOQUIA otorga a la sociedad Agrícolas Unidas S.A. la Licencia Ambiental Única, a E.S. también la Licencia Ambiental, incluyendo las concesiones de aguas solicitadas y niega a MINESA S.A. la Licencia Ambiental Única y la concesión de aguas solicitada y confirma su decisión al decidir el Recurso de Reposición interpuesto.

4.1.1.7. Resolución 00103 del 26 de enero de 2000, con base en la cual el Ministerio del Medio Ambiente decide el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Resolución 2696 del 17 de septiembre de 1998.

4.1.1.8 Auto del 001244 del 8 de junio de 2000, con el que CORANTIO- QUIA procede a entregar a MINESA S.A. nuevos términos de referencia para la elaboración del EIA.

4.1.1.9. Oficio No. 130 CA-002918 del 22 de septiembre de 2000, por medio del cual CORANTIOQUIA rechaza la solicitud de modificación de los términos de referencia para la elaboración del complemento a EIA.

4.1.1.10 Resoluciones 740 del 20 de noviembre de 2000 y 849 del 25 de enero de 2001, con base en las cuales CORANTIOQUIA otorga las concesiones de agua y la Licencia Ambiental solicitadas por EDAE S.A. y confirma su decisión al decidir el Recurso de Reposición Interpuesto.

4.1.1.11. Resolución 0143 del 11 de febrero de 2002, con base en la cual el Ministerio de Medio Ambiente decide el Recurso de Apelación, confirmando la Resolución 740 de 20 de noviembre 2000.

4.2. Primera petición subsidiaria

En el evento de que no se declare la nulidad de las Resoluciones y los actos Administrativos que se relacionan en la Petición Principal de este escrito, los que se demandan como Acto Administrativo Complejo, solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos:

4.2.1. Resoluciones 740 del 20 de noviembre de 2000 y 849 del 25 de enero de 2001, con base en las cuales CORANTIOQUIA otorga las concesiones de agua y la Licencia Ambiental solicitadas por EDAE S.A. y confirma su decisión al decidir el Recurso de Reposición Interpuesto.

4.2.2. Resolución 0143 del 11 de febrero de 2002, con base en la cual el Ministerio de Medio Ambiente decide el Recurso de Apelación,...

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