Auto nº 85001-23-33-002-2017-00159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 85001-23-33-002-2017-00159-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817137

Auto nº 85001-23-33-002-2017-00159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 85001-23-33-002-2017-00159-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente85001-23-33-002-2017-00159-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se precisará el interés jurídico que le asistía, la causa para pedir y las pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia. Regla general / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Eventos de procedencia respecto de actos administrativos de carácter particular / FACULTAD DEL JUEZ AL ADMITIR LA DEMANDA – De impartir el trámite que legalmente corresponda a los asuntos sometidos a su conocimiento / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – Es lo que procede y no el rechazo por haber señalado una vía procesal inadecuada / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho / RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedente

En orden a determinar si era posible que el actor demandara el acto acusado a través del medio de control de Nulidad, se constata lo siguiente: […] junto con el escrito de subsanación y por petición del Tribunal de instancia, el demandante aportó copia del auto de apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal nro. 1439, donde figuran como presuntos responsables, entre otros, el señor W.M.C. “por faltar al deber objetivo de cuidado” al no hacer efectivo el cobro de los comparendos que fueron declarados prescritos mediante el acto aquí acusado. […] Conforme con lo señalado, la Sala estima que el actor sí tiene un interés claro, particular y concreto en las resultas de la decisión de la demanda que promovió en esta jurisdicción, comoquiera que fue precisamente a raíz de la expedición del acto acusado que se le inició el proceso de responsabilidad fiscal como presunto responsable fiscal, de manera que su interés no está enmarcado en estricto sentido por propender a la defensa del ordenamiento jurídico. Deviene de lo dicho que ante una eventual prosperidad de las pretensiones incoadas, es decir, de declararse la nulidad del acto acusado, el restablecimiento del derecho a su favor consistiría en que por sustracción de materia no habría lugar a la continuación de la investigación fiscal que se sigue en su contra. En consecuencia, atendiendo lo establecido por los artículos 137 y 171 de la Ley 1437 de 2011, lo que correspondía al magistrado conductor, no era rechazar la demanda, sino impartirle el trámite que legalmente correspondía adecuándola al medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho previsto por el artículo 138 ibídem, solicitando se acreditara el cumplimiento de los respectivos requisitos exigidos en la ley para su procedencia. En ese orden de análisis, la Sala revocará el auto apelado para que el Tribunal de instancia provea sobre lo señalado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de junio de 2018, Radicación 68001-23-33-000-2016-01012-01, C.O.G.L..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 85001-23-33-002-2017-00159-01

Actor: WILSON MESA CEPEDA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Referencia: NULIDAD

RECURSO DE APELACIÓN

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 28 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Casanare, que rechazó la demanda instaurada por el señor W.M.C.[1].

  1. ANTECEDENTES

El señor W.M.C., en ejercicio del medio de control de Nulidad previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, promovió demanda en contra de la Resolución número 111 del 7 de mayo de 2009, expedida por el Secretario de Hacienda Departamental de Casanare, que declaró la prescripción de las obligaciones fiscales respecto de los infractores del Código Nacional de Tránsito, allí relacionados.

La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Casanare, que en proveído del 29 de agosto de 2017, la inadmitió para que la parte actora precisara: (i) el interés jurídico que le asistía y (ii) “la causa para pedir y las pretensiones, con separación de lo que pueda corresponder a las situaciones subjetivas de los 713 beneficiarios de la declaratoria de prescripción que ataca y de los que concierne como exdirector de tránsito y sujeto de pesquisas fiscales en curso”, (iii)indicara con precisión lo concerniente a la investigación fiscal adelantada y (iv) señalara si existía algún proceso en esta jurisdicción donde se discutieran los actos acusados.

Mediante escrito radicado el 12 de septiembre de 2017, el demandante afirmó que el interés que le asistía radicaba en que el acto administrativo objeto de cuestionamiento había sido proferido por un funcionario sin competencia, dado que la Secretaría de Hacienda Departamental no estaba reconocida como una autoridad de tránsito en la Ley 769 de 2002 ni tenía facultad para adelantar un proceso de cobro coactivo administrativo.

En cuanto al proceso de responsabilidad fiscal afirmó que el funcionario de conocimiento era la Contraloría Departamental de Casanare a través del director de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva; que en el mismo se profirió auto de imputación el 22 de mayo de 2017 y su nexo con la actuación consistía en que se le vinculó como presunto responsable; por último, informó que en esta jurisdicción no existe actuación alguna en la que se discutan los actos expedidos por la Contraloría dentro del proceso de responsabilidad fiscal nro. 1439.

Por auto del 28 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó la demanda, por considerar que del escrito de subsanación se infería que el actor fue director de tránsito de Casanare para la época en que se profirió la resolución demandada y la Contraloría Departamental del Casanare le abrió una investigación fiscal por tales hechos, por tal motivo si su pretensión era que se dejara sin efectos el acto que declaró la prescripción de las obligaciones de los infractores del Código Nacional de Tránsito por eventualmente estar comprometida su propia responsabilidad fiscal como autoridad de tránsito, debió acudir en su momento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Analizó que, comoquiera que el medio de control de Nulidad está dirigido a cuestionar actos administrativos de carácter general y excepcionalmente es posible incoarlo contra los actos que decidan situaciones particulares y concretas en el evento de presentarse alguna de las hipótesis previstas por el inciso 4 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en el escrito de subsanación el demandante “se limitó a señalar como interés jurídico una de las causales de presunta nulidad (incompetencia del autor); no precisó en qué consistía la causa para pedir, ni separó en el acápite de pretensiones lo que pueda corresponder a los 713 beneficiarios de la declaratoria de prescripción que ataca y de lo que le concierne como exdirector de tránsito. No adujo una explicación razonable que enmarque el asunto integralmente dentro del contencioso objeto de control de legalidad”.

En ese sentido, advirtió que solo el Departamento del Casanare y los 713 beneficiarios de la prescripción de las infracciones de tránsito tenían legitimación material por activa para cuestionar la Resolución nro. 111 de 2009, por ser a quienes les asistía interés subjetivo en el asunto, por lo que resultaba claro que se trataba de un conflicto con intereses particulares concretos que desbordaban el estrecho margen del control de legalidad y como los defectos señalados en el auto inadmisorio no fueron corregidos, había lugar a rechazar la demanda.

2. EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandante recurrió en tiempo la anterior decisión y solicitó sea revocada por las siguientes razones[2]:

En primer lugar, aclaró que existe un yerro respecto de las fechas en las que ostentó el cargo de Director de Tránsito Departamental, dado que su vinculación fue hasta mediados de 2007 y la resolución cuya nulidad pretende fue expedida en el año 2009.

Sostuvo que el interés que le asiste tiene que ver con que se ejerza el control de legalidad del acto administrativo sin que busque el restablecimiento de un derecho, puesto que solo pidió la nulidad de la Resolución nro. 111 de 2009, por las “equivocaciones” en su expedición y publicación, las cuales afirma, quebrantan uno de los postulados más importantes de la Constitución como es el debido proceso.

Adujo que las únicas autoridades competentes para declarar la prescripción de los actos administrativos particulares y concretos relacionados con infracciones a las normas de tránsito son los organismos u autoridades...

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