Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00071-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00071-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817161

Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00071-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00071-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2011-00071-00
Normativa aplicadaDECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 150

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto TQM BY LEONISA y la marca mixta PIJAMAS T.Q.M previamente registrada / EXPRESIÓN DESCRIPTIVA – Lo es PIJAMAS en la clase 25 / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – No lo es T.Q.M. en la clase 25 / REGISTRO MARCARIO – No procede respecto del signo TQM BY LEONISA para identificar productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza por existir similitud y conexidad competitiva con la marca mixta PIJAMAS T.Q.M previamente registrada en la misma clase

De la confrontación que se hace entre los términos T.Q.M BY LEONISA de la marca solicitada y T.Q.M. de la marca registrada, se observa que tienen diferente extensión o longitud al estar compuestos, el primero de ellos por tres (3) letras en mayúsculas separadas por puntos y dos palabras de dos (2) y siete (7) letras; y el segundo compuesto por tres (3) letras en minúsculas también separadas por puntos; estas tres letras se reproducen en la marca solicitada con la misma secuencia ortográfica. Teniendo en cuenta que del análisis comparativo entre los términos de la marca solicitada y la marca registrada se deben enfatizar las semejanzas y no las diferencias, esta Sala colige que entre los elementos cotejados hay similitud debido a que existen elementos idénticos en las expresiones analizadas. […] Para la Sala resulta evidente que en el caso bajo estudio, en la marca solicitada y en la marca registrada predomina, fonéticamente, el sonido de las letras TQM que es idéntico y su pronunciación es la que tiene mayor impacto en la mente del consumidor, por lo que a pesar de que el sonido de la marca solicitada se prolongue al pronunciar BY LEONISA, el sonido de las letras TQM es la que llama la atención del consumidor dentro de los conjuntos marcarios, llegando a la conclusión que en la dimensión fonética las marcas son similares. […] En este caso es importante resaltar que el elemento dominante dentro de los conjuntos marcarios, como ya se estableció son las letras TQM que tienen actualmente un significado; esto es, se trata de los grafemas de una expresión compuesta por las palabras “te quiero mucho”; esta expresión y la sigla conformada por los grafemas es, en este momento, de conocimiento general; sin embargo, no se encuentra probado dentro del expediente que para la época en que se expidió el acto acusado, es decir, en el año 2010, dicha sigla fuera del conocimiento generalizado, por lo que, para dicha época la configuración de las letras TQM era de fantasía y no podrían ser comparadas ideológicamente. […] En suma, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias se concluye que la marca mixta solicitada es semejante o similar a la marca mixta previamente registrada porque reproduce su elemento distintivo, por lo que es posible afirmar que se configura un riesgo de confusión y de asociación entre el público consumidor y se cumple el primer supuesto del artículo 136, literal a). […] En este caso, la marca mixta solicitada identifica productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza “Ropa, calzados, sombrerería” y la marca mixta registrada ampara productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza “Vestidos, calzados y sombrerería”. Así, los productos amparados por la marca mixta solicitada y la marca mixta registrada son idénticos por lo que serán comercializados en los mismos sitios de venta o canales de comercialización, en tiendas especializadas en la venta de ropa y calzado y serán ofrecidos por los mismos medios de publicidad en general, como son radio, televisión o prensa, por lo que se da la posibilidad, en consecuencia, de generar riesgo de confusión y de asociación. Por lo anterior, no le asistía razón a la demandada al conceder el registro de la marca mixta solicitada, por cuanto se comprueba la posibilidad de un riesgo de confusión y asociación entre la marca mixta solicitada T.Q.M BY LEONISA y la marca mixta previamente registrada PIJAMAS T.Q.M por semejanza entre los conjuntos marcarios. además de haberse comprobado la conexión competitiva entre la marca solicitada y la marca registrada.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 150

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00071-00

Actor: CREACIONES ESTAMBOOL S.A.S

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: Acción de nulidad

Asunto: Marca mixta T.Q.M BY LEONISA. Cotejo entre marcas mixtas.

Referencia: SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, presentó Creaciones Estambool S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 62753 del 16 de noviembre de 2010.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. Creaciones Estambool S.A.S., en adelante la parte demandante, por intermedio de apoderado[1], en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[2], en adelante Código Contencioso Administrativo y en la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172[3] de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión Comunidad Andina[4], en adelante Decisión 486, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 62753 del 16 de noviembre de 2010. La mencionada resolución concedió el registro de la marca mixta T.Q.M BY LEONISA para identificar productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza.

2. La parte demandante solicitó que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta T.Q.M. BY LEONISA para identificar productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

Pretensiones

3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones[5]:

“[…]

PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 62753 del 16 de noviembre de 2010, proferida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del Expediente Administrativo No. 10 066.490, mediante la cual se concedió el registro por el término de diez (10) años, de la marca "T.Q.M BY LEONISA" (mixta) para distinguir: Ropa, sombrerería y calzado, productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación internacional de Niza a nombre de la sociedad LEONISA S.A., de Medellín (Antioquia) Colombia.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión primera, en subsidio, se ordene la cancelación del Certificado de Registro No. 414.061, correspondiente a la marca "T.Q.M BY LEONISA" (Mixta) para distinguir "Ropa, sombrerería y calzado", productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación internacional de Niza, a nombre de la sociedad LEONISA S.A., domiciliada en Medellín, Antioquia, Colombia.

TERCERA: Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 176 del C.C.A.

CUARTA: Que se ordene expedir copia de la Sentencia para su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial.

[…]”.

Presupuestos fácticos

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:

4.1. L.S. solicitó el 2 de junio de 2010 ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro como marca del signo mixto T.Q.M BY LEONISA para identificar productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

4.2. La Superintendencia de Industria y Comercio publicó la solicitud de registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 619 de 19 de agosto de 2010. Luego de lo cual no se presentaron oposiciones.

4.3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución núm. 62753 de 16 de noviembre de 2010, concedió el registro de la marca mixta T.Q.M BY LEONISA para identificar productos en Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

Normas violadas

5. La parte demandante adujo en su libelo introductorio la vulneración de los artículos 134[6], 135 literal b)[7], 136, literal a)[8], 150[9] y 154[10] de la Decisión 486, en concordancia con los artículos 3[11] del Código Contencioso Administrativo, 13[12], 29[13] y 61[14] de la Constitución Política de Colombia.

Concepto de la violación

6. La parte demandante expuso los cargos de violación de la siguiente forma:

6.1. Con el acto acusado, la parte demandada violó el artículo 134 en concordancia con el artículo 135, literal b) y en lo dispuesto en el artículo 150 de la Decisión 486, porque “[…] la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, debió hacer el examen de fondo de la marca solicitada que exige la ley cuando no se presenta demanda de oposición por parte de terceros a la misma, lo cual no hizo, ya que de haber hecho lo anterior, hubiera dado como resultado que se hubiera negado la marca T.Q.M BY LEONISA (mixta) clase 25 a la sociedad LEONISA S.A., por la misma ser confundible con una marca anterior en solicitud a la marca descrita y por tanto con mejor derecho denominada PIJAMAS TQM (mixta) clase 25 cuyo titular es la sociedad CREACIONES ESTAMBOOL S.A.S. […]”[15].

6.2. De la misma forma indicó que “[...

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