Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04246-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04246-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817253

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04246-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04246-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04246-01
Normativa aplicadaLEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 44

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / SUPRESIÓN DE EMPLEO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Los empleados pueden optar por la incorporación, reincorporación o la indemnización / DERECHOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Garantizados / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES


[L]a Sala observa que en los hechos de la tutela T-204 de 2011, se revisó el caso de una persona que concursó en una convocatoria pública para un empleo que posteriormente se suprimió de la planta de personal de la entidad, y en el caso bajo estudio, se trata sobre un empleo de carrera administrativa que se suprimió por modificación de la planta de personal de la entidad, razón por la cual ambos casos tratan sobre una supresión de empleo de carrera administrativa. Ahora bien, para el caso, la Corte Constitucional señaló que visto el artículo 44 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004, en concordancia con el artículo 7 del Decreto núm. 1227 de 21 de abril de 2005 se estableció una prerrogativa para los empleados inscritos en carrera administrativa a quienes se les suprima el empleo, así: i) los servidores públicos inscritos en carrera administrativa, ostentan derechos subjetivos que materializan el principio de estabilidad en el empleo; ii) la administración pública está facultada para suprimir cargos de carrera administrativa en los términos establecidos por la Constitución y la ley; iii) en los casos de supresión de cargos, los empleados pueden optar por la incorporación, reincorporación o la indemnización; y en los dos primeros eventos se tiene un límite temporal de seis meses, en los cuales si no es posible encontrar una vacante se procede a la indemnización. En ese orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no desconoció el precedente judicial (…) y por el contrario, mediante la sentencia de 30 de mayo de 2018, se protegió dicho derecho, teniendo en cuenta que el derecho para acceder a la prerrogativa preferencial de reincorporación o indemnización se le otorgó al actor de manera tardía, razón por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, es decir que contrario a lo manifestado por el actor, la decisión del Tribunal estuvo conforme a lo resuelto en la sentencia T-204 de 2011 que afirmó el actor como desconocida. Sumado a que, de acuerdo a la decisión proferida en primera instancia, la decisión que tomó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al proferir la sentencia de 30 de mayo de 2018 “[…] reviste una interpretación que atiende al principio de la situación más favorable al trabajador […], en la medida que la decisión de haberle informado al [actor] sobre su derecho a optar por la reincorporación o la indemnización, cuatro meses después de la supresión del cargo de profesional universitario 340 código 10 se tornaba inocua la garantía prevista en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.


FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 44



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04246-01(AC)


Actor: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER




Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance


Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA



La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES


La solicitud


1. El actor, obrando por intermedio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de mayo de 2018, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 54001 23 31 000 2001 01068 02, se vulneraron sus derechos fundamentales supra.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:


3. Manifestó que el señor L.F.R.A. prestó los servicios en la Personería Municipal de San José de Cúcuta del 15 de marzo de 1994 al 3 de julio de 2001, fecha en la cual se le comunicó la supresión del cargo que venía desempeñando en carrera administrativa como profesional universitario código 340 categoría 10, con fuero sindical.


4. El Concejo Municipal de San José de Cúcuta, expidió el Acuerdo núm. 0099 de 21 de marzo de 2001, por medio del cual se modificó la planta de personal de la personería Municipal de San José de Cúcuta. Posteriormente, la entidad expidió la Resolución núm. 058 de 27 de marzo de 2001, contentiva de la nueva planta de personal, la cual omitió el nombre del señor L.F.R.A. y, mediante Resolución núm. 059 de 27 de marzo de 2001, se vinculó al empleado en provisionalidad en el mismo cargo que venía desempeñando en carrera administrativa.


5. El Concejo Municipal de San José de Cúcuta, mediante oficio de 3 de julio de 2001, le comunicó al señor Luis Fernando Ramírez Arenas la supresión del cargo de profesional universitario código 340 categoría 10.


6. Expresó que el señor Luis Fernando Ramírez Arenas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de San José de Cúcuta, y solicitó inaplicar el Acuerdo núm. 0099 de 21 de marzo de 2001 y la nulidad de las resoluciones núms. 058 y 059 de 27 de marzo de 2001 y el oficio de 3 de julio de 2001. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando en carrera administrativa o a otro de igual o superior jerarquía.


Sentencia proferida el 21 de septiembre de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta identificado con el número único de radicación 54001 23 31 000 2001 01068 00


7. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta dispuso en la parte resolutiva1:


[…] PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones planteadas por el Municipio de San José de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”.


8. El Juzgado citó el artículo 125 de la Constitución Política de 1991, expresamente mencionó sobre el retiro del servicio que se haría por calificación no satisfactoria, por violación al régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la ley. Asimismo, mencionó apartes de la sentencia C - 095 de 7 de marzo de 19962 proferida por la Corte Constitucional, sobre la supresión de cargos públicos, para concluir que la jurisprudencia ha considerado la legalidad de la supresión de los empleos ordenada por los distintos niveles de la administración.


9. Consideró que se demostró que de ninguna manera se vulneró el debido proceso ni los derechos de carrera administrativa, por cuanto en la comunicación enviada al señor Luis Fernando Ramírez Arenas, se le informó que contaba con el derecho de optar por la indemnización o por ser vinculado a un empleo equivalente, dentro del término de cinco días, pero que no obraba manifestación alguna, razón por la cual se entendió que optaba por la indemnización, y en esa medida se profirió la Resolución núm. 230 de 24 de agosto de 2001.


10. Asimismo, señaló que se demostró la realización de un estudio técnico, que demostró la necesidad de la supresión del cargo del actor, razón por la cual no podía considerarse que se incurrió en una desviación de poder.


Sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander identificado con el número único de radicación 54001 23 31 000 2001 01068 02


11. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso en la parte resolutiva3:


[…] PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente proceso en el estado en el que se encuentre, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 21 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante la cual dispuso negar las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone:


TERCERO: DECLÁRASE la nulidad del oficio de fecha del 03 de julio de 2001 mediante el cual se le informó al actor la supresión y el retiro efectivo del cargo que venía desempeñando en la Personería Municipal de San José de Cúcuta.


CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al Municipio de San José de Cúcuta – Personería Municipal de San José de Cúcuta a reincorporar al señor L.F.R.A., sin solución de continuidad para todos los efectos legales, a un cargo igual o equivalente al de Profesional Universitario código 340 categoría 10 de acuerdo con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia.


QUINTO: ORDÉNASE al Municipio de San José de Cúcuta – Personería Municipal de San José de Cúcuta a pagarle al actor los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 03 de julio de 2001 (fecha de retiro efectivo por extinción del fuero sindical) hasta la fecha en que se produzca su retiro, en aplicación a la fórmula expresada en la parte motiva de esta providencia, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar.


SEXTO: ORDÉNASE qu...

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