Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03399-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03399-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817269

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03399-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03399-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03399-00

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Solicitud de copias de actuaciones judiciales / RECEPCIÓN DE LA PETICIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL - No se acreditó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN


[P]ara la Sala es claro que, la autoridad judicial demandada nunca recibió la petición a la que hace alusión la accionante en su escrito de tutela, por lo que no resulta razonable concluir que el Tribunal accionado vulneró su derecho fundamental de petición. En otras palabras, para que una entidad esté en la obligación de dar respuesta de fondo y clara a una petición, la misma, además de ser respetuosa, debe ser radicada teniendo en cuenta los canales dispuestos para tal fin, los cuales no se limitan al correo electrónico- pues de lo contrario, la solicitud se entiende como no presentada, ya que la administración no tuvo la oportunidad de conocerla. Concretamente, uno de los presupuestos esenciales del derecho de petición es la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular, lo que implica que la solicitud debe ser puesta en conocimiento de la administración para que la misma tenga el consecuente deber constitucional y legal de responderla en el tiempo establecido para el efecto. Ahora, resulta importante señalar que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, la autoridad que recibe la petición está en la obligación de definir favorablemente las pretensiones del solicitante. Por lo anterior, no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, por lo que la simple inconformidad con la respuesta dada no implica vulneración de la mencionada garantía. En consecuencia, para la Sala es claro que la autoridad accionada no vulneró el derecho fundamental de petición de la tutelante.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2019-03399-00(AC)


Actor: D.M.J.A.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Temas: Derecho de petición


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por la señora Diana Milena J.A. contra la Rama Judicial – Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


  1. ANTECEDENTES


1. Solicitud de amparo


1. Con escrito radicado en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Oficina Judicial Tunja, la señora Diana Milena J.A., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Rama Judicial – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades.


2. La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la omisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de dar respuesta a la petición que presentó la señora D.M.J.A. el 25 de junio de 2019, con la que pretendía que se le suministrara “copia de la sentencia de primera instancia del proceso con radicado 110013335016201700456011.


3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió:


(…) se ordene a la RAMA JUDICIAL, que, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 2591, haga entrega del documento solicitado de conformidad con el derecho de petición de fecha 25 de junio de 2019”2.


2. Hechos


4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


5. De conformidad con el Sistema Siglo XXI3, el señor R.L.D. interpuso una acción de tutela contra el Congreso de la República, la cual fue radicada con el número 11001-33-35-016-2017-00456-01.


6. El proceso constitucional le correspondió en segunda instancia a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección B, autoridad judicial que en sentencia del 9 de febrero de 2018 revocó la providencia de primera instancia, al considerar que la acción era improcedente.


7. El 23 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B remitió a la Corte Constitucional el expediente No. 11001-33-35-016-2017-00456-01 para su eventual revisión.


8. El 25 de junio de 2019 la señora D.M.J.A. envió al buzón web des01sec04tadmcmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co la siguiente petición:


Señores


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA


Cordial saludo,


D.M.J.A., identificada con c.c. No. 1052399443 de Duitama en ejercicio del derecho fundamental consagrado en el art. 23 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado por la Ley 1437 de 2011 (con las reformas de la Ley 1755 de 2015), respetuosamente me dirijo a ustedes para solicitar me alleguen copia de la siguiente información:


  1. Sentencia de primera y segunda instancia del proceso con No. de radicado 11001333501620170045601


Para cualquier aclaración acerca de mi petición se pueden comunicar al celular 3053052713.


Esta petición deberá ser resuelta en el término contemplado en el artículo 14 numeral primero de la Ley 1437 de 2011 (10 días), en caso de no ser esta la autoridad competente para dar respuesta se debe dar aplicación al artículo 21 de esta misma norma. Cualquier incumplimiento a las citadas disposiciones, será objeto de sanción conforme lo estipulan los artículos 29 de la Ley 57 de 1985 y 31 de la Ley 1437 de 2011.


Esta solicitud tiene fines investigativos y versa sobre información no sujeta a reserva conforme al artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. En caso de considerar esta entidad que alguno de los documentos está sujeto a reserva, se deberá cumplir con la carga argumentativa sobre cada uno de ellos que establece la Ley 1712 de 2014.


3. Fundamentos de la vulneración


9. La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B vulneró su derecho fundamental de petición, pues no ha dado respuesta a la solicitud enviada por correo electrónico el 25 de junio de 2019, por lo que el término otorgado por la Ley 1437 de 2011 y la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015 para dar respuesta a su solicitud ya se venció.


10. Puso de presente que, el correo electrónico al cual remitió la petición es aquel indicado en la página web del tribunal accionado.


4. Trámite de la acción


4.1. Admisión de la demanda


11. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto del 22 de julio de 20194 remitió el...

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