Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03216-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03216-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817301

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03216-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03216-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03216-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 / PRECEDENTE - Carácter vinculante y obligatorio / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala debe precisar que para determinar si la autoridad accionada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, el criterio jurisprudencial que se había establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de 4 de agosto de 2010 ya no puede ser el parámetro de control como lo reclama el accionante, en la medida que dicha posición fue modificada en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado [del 28 de agosto de 2018], lo cual impone al juez de tutela realizar una valoración de la decisión cuestionada, atendiendo al citado precedente jurisprudencial, en atención a los efectos retrospectivos y por su carácter vinculante y de precedente obligatorio, aplicable a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial (…) La Sala considera que el hecho de que la pensión del actor estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate, toda vez que la discusión se centró en determinar el IBL de la pensión, en razón a que el Tribunal Administrativo de Sucre interpretó que para la conformación del IBL se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100, con los factores salariales establecidos taxativamente en la ley, como ya se expuso. En este contexto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Sucre no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado, en la medida que dicha sentencia se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra, la cual se reitera es aplicable al caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03216-00(AC)

Actor: A.E.R.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Tema: Tutela contra providencia judicial; régimen de transición – Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[1]; Ingreso Base de Liquidación; precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre el Ingreso Base de Liquidación en pensiones sometidas al régimen de transición.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Dignidad humana, ii) igualdad y iii) debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor A.E.R.V. contra el Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 8 de febrero de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 7001 33 33 003 2016 00063 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 8 de febrero de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 7001 33 33 003 2016 00063 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que nació el 18 de octubre de 1946 y para efectos del reconocimiento de la pensión, prestó sus servicios como médico general en el Departamento de Seguridad Social de Sucre, desde el 28 de marzo de 1973 al 7 de enero de 1975; y en el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. desde el 25 de enero de 1977 al 31 de enero de 2015.

4. Señaló que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, por medio de la Resolución núm. RDP 00614 de 28 de marzo de 2012, le reconoció una pensión de vejez, y aplicó el 78.93% sobre el ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó entre el 1.º de enero de 2000 al 30 de diciembre de 2009, de acuerdo a los artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[1], cuando además de la asignación básica, devengó de forma permanente la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y una bonificación especial de recreación.

5. Manifestó que solicitó ante la UGPP, la reliquidación de su pensión de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 29 de enero de 1985[2], pero la entidad mediante Resolución núm. RDP 040266 de 30 de septiembre de 2015, reliquidó la pensión de vejez, pero aplicó los mismos criterios contenidos en el acto administrativo que reconoció el derecho pensional, y negó el reajuste requerido en los términos de la Ley 33.

6. Indicó que interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. RDP 040266 de 2015, el cual fue resuelto mediante Resolución núm. RDP 008373 de 24 de febrero de 2016, mediante la cual se confirmó la decisión apelada.

7. Adujo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. RDP 040266 de 30 de septiembre de 2015 y RDP 008373 de 24 de febrero de 2016.

8. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión, aplicando integralmente el artículo 1.° de la Ley 33, es decir el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, por ser acreedor al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, y que se tengan en cuenta todos los factores salariales devengados de forma permanente, además de la asignación básica como son: i) la bonificación por servicios prestados, ii) la prima de servicios, iii) la prima de vacaciones, iv) la prima de navidad y v) la bonificación especial por recreación.

Sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 70001 33 33 003 2016 00063 00

9. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada, según quedó demostrado en este asunto.

SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD de las resoluciones N° RDP 040266 de 30 de septiembre de 2015 y RDP 008373 de 24 de febrero de 2016, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en cuanto niegan incluir en la liquidación de la pensión de jubilación del actor, todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la ley 33 y 62 de 1985.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que realice una nueva liquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al señor A.E.R.V., identificado con CC. 6.813.717, con base a lo establecido en la Ley 33 y 62 de 1985, es decir con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, incluyendo la asignación básica, prima de vacaciones y prima...

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