Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03270-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03270-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817309

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03270-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03270-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03270-00

DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE EL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Ausencia de respuesta clara de fondo y congruente con las pretensiones / AUTORIZACIÓN DE RETIRO DE CESANTÍAS - Resuelta / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado

Corresponde a la Sección establecer si en el caso se vulneró el derecho de petición del actor, para lo cual se analizará el material probatorio aportado a la acción de tutela y si la respuesta de 4 de julio de 2019 cumple con los requisitos decantados por la jurisprudencia constitucional: Lo primero que se evidencia es que la respuesta fue dada en tiempo, pues conforme con el artículo 14 del CPACA la entidad contaba con 15 días para resolver la petición, y teniendo en cuenta que el escrito fue radicado el 12 de junio de 2019 el plazo máximo para contestar era el 5 de julio de 2019. Asimismo, se tiene que la contestación fue puesta en conocimiento del actor el 4 de julio de 2019, a través del correo electrónico indicado por aquél a efectos de notificaciones juandeldaste@gmail.com. No obstante lo anterior, al analizar el contenido del correo electrónico de 4 de julio de 2019 se evidencia que tal como lo indica el peticionario en la tutela, la respuesta no es clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado, en la medida en que el [actor] solicitó información sobre su trámite de liquidación y la autorización para el retiro de sus cesantías, frente a lo cual la División de Asuntos Laborales expuso cuestiones que impedían a la dependencia dar una respuesta definitiva al asunto, sin dar información específica del estado del trámite del actor, indicarle el turno asignado para respuesta, o señalar el plazo en el que resolvería el asunto (…) [L]a Sala concluye que debido a que la petición de 12 de junio se refería a dos aspectos, de un lado, la solicitud de información sobre el trámite de liquidación de su contrato de trabajo y, de otra parte, la autorización para el retiro de sus cesantías; en el caso debe (i) declararse la carencia actual de objeto en relación con la segunda de las peticiones; (ii) concederse el amparo respecto de la primera solicitud, esto es, la petición de información respecto del trámite de liquidación de la relación laboral del actor, ello, debido a que la respuesta de 4 de julio de 2019, frente a la petición de 12 de junio de 2019, no satisfizo integral y materialmente los requerimientos invocados en la solicitud, ni con la carga prevista en el parágrafo del artículo 14 del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: N.M.P.G.(E)

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03270-00(AC)

Actor: J.C.D.D.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DIVISIÓN DE ASUNTOS LABORALES

TEMAS: Derecho de petición

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor J.C.D. D’Aste contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Asuntos Laborales, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor J.C.D.D., actuando en nombre propio y con escrito radicado el 15 de julio de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital.

Tales garantías constitucionales las estimó vulneradas porque a la fecha de presentación del escrito de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - División de Asuntos Laborales no ha dado respuesta de fondo a la petición que radicó el 12 de junio y 5 de julio de 2019, a través de las cuales solicitó la liquidación de su contrato de trabajo y autorización para el retiro de sus cesantías.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El señor J.C.D.D., el 12 de junio de 2019[1] según consta en el sello de correspondencia recibida, radicó escrito en ejercicio de su derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - División de Asuntos Laborales en el que expuso:

“…J.C.D.D., identificado con cédula de ciudadanía No. 87.219.502, solicito a ustedes información respecto al proceso de liquidación de mi contrato laboral que finalizó el 7 de febrero de 2019 por renuncia voluntaria. El cargo que ocupé, fue el de Profesional Especializado Grado 33 de la Corte Constitucional, en el despacho del doctor L.G.G.P..

Es lamentable que sea este el medio, mediante el cual se trate de visibilizar a quienes con respeto y orgullo hicimos parte de la Rama Judicial y hoy, la misma entidad, por negligencia, inconformismo e irresponsabilidad de unos pocos, como la División de Asuntos Laborales, desconozca los derechos laborales que por definición tiene la responsabilidad de proteger.

A la fecha, no he podido retirar mis cesantías, que sea la oportunidad para explicarles, se constituyen en el único sustento de quien se desvincula de la entidad, es decir, entra en un periodo “cesante”. De ahí la palabra: cesantías”.

  • La señora M.M.C.E., Coordinadora de Grupo de Nóminas de la División de Asuntos Laborales – Unión de Recursos Humanos – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante correo electrónico enviado el 4 de julio de 2019[2] desde el dominio mcarrane@deaj.ramajudicial.gov.co respondió lo siguiente:

“De manera atenta, respetuosa y no sin antes ofrecerle disculpas por la situación que usted manifiesta, doy respuesta a su solicitud radicada bajo nuestro número interno EXTDEJA19-13554.

El no haber atendido su solicitud en los tiempos establecidos por la ley, ha sido por situaciones atribuibles a su liquidador de nómina. La entidad se encuentra en una nueva parametrización del sistema de nómina KACTUS de acuerdo a los nuevos conceptos sobre algunas prestaciones sociales emitidos por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ya se le dio las directrices al sistema K. el cual es nuestra herramienta de trabajo.

Nuevamente le ofrezco disculpas por las situaciones presentadas, ya que el Director de Recursos Humanos determinó que se va a tener una persona únicamente para generar las liquidaciones definitivas que tenemos represadas los cuatro liquidadores de nómina, de acuerdo al orden de radicada la solicitud, estamos muy atentos a solucionar el impase”.

  • Mediante correo electrónico enviado el 5 de julio de 2019[3] el señor J.C.D.D. respondió a la Coordinadora del Grupo de Nóminas lo siguiente:

“Agradezco su oportuna respuesta.

No obstante, el derecho de petición enviado por el suscrito no ha sido contestado de manera clara y de fondo, tal y como lo exige la normativa correspondiente, pues en ningún momento se informa sobre la situación particular de mi petición, sino que dicha respuesta trata sobre generalidades abstractas que lo único que demuestran y corroboran es la deficiente gestión por parte de la Unidad de Recursos Humanos respecto a sus propios asuntos.

En ese sentido, le ruego el favor, respetuosamente, me comunique la fecha concreta en la cual se realizará la liquidación, so pena de acudir a los mecanismos judiciales y disciplinarios a los que haya lugar. Le recuerdo que estamos frente al ejercicio de derechos fundamentales”.

  • A la fecha de radicación de la presente tutela, el actor no había recibido más comunicaciones.

1.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio del tutelante, la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital.

Adujo que, pese a que ha transcurrido el término de ley para dar respuesta a sus peticiones, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha proferido una respuesta de fondo frente al escrito presentado el 12 de junio de 2019, ni se ha contestado el correo enviado el 5 de julio de 2019, omisiones que vulneran sus derechos fundamentales.

1.4. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Expuesto lo anterior, solicito respetuosamente la intervención del juez de tutela, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales invocados, pues es evidente la lesión de estos por parte de la entidad demandada, dado que, como ya fue señalado, han transcurrido más de 5 meses en los que no he podido hacer uso de las cesantías definitivas, con ocasión de mi retiro como funcionario de la Corte...

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