Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03132-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03132-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817321

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03132-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03132-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 15-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03132-00

ACCIÓN DE TUTELA / AUTORIDAD COMPETENTE PARA ORDENAR TRASLADO DE RECLUSOS - Juez de control de garantías / ORDEN DE TRASLADO - Proferida / CAUSALES DE TRASLADO DE RECLUSOS - Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos / ORDEN DE TRASLADO - No ha sido efectuada / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA

¿Ha vulnerado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC – el derecho fundamental al debido proceso al no realizar el traslado del señor [J.D.N.C] al establecimiento penitenciario de la ciudad de Caucasia-Antioquia? (…) Considera la Sala que si bien por la condición de sindicado que mantiene el actor el INPEC no es el competente para realizar el traslado del interno, los argumentos normativos esgrimidos por el INPEC demuestran una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida del actor, ya que desconocen dichas garantías constitucionales, sin perjuicio de su condición de encierro, estas deben ser garantizadas por el complejo carcelario en razón a la sujeción especial y estado de vulnerabilidad en el que se encuentran las personas privadas de la libertad. Ahora bien, según el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, el competente para ordenar el traslado del sindicado es el Juez de Control de Garantías, tal y como sucedió en la audiencia del 28 de marzo de 2019, en la cual se le dictó medida de aseguramiento al señor [J.D.N.C] y se ordenó el traslado hasta el EPMSC de Caucasia-Antioquia y que debe llevarse a cabo por el Establecimiento penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario - EPSMC - de Montería-Córdoba, en coordinación con la Oficina de Asuntos penitenciarios del INEPC y el EPMSC de la ciudad de Caucasia-Antioquia quien debe recibirlo en cumplimiento de la orden judicial dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Montería. Tal como sucede en el caso del señor [J.D.N.C] que por su condición de sindicado según la medida de aseguramiento y la orden de traslado a la EPMSC DE Caucasia-Antioquia interpuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Montería, quien debe llevar a cabo el traslado del recluso es el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario - EPSMC - de Montería-Córdoba y no el INPEC ya que el señor [J.D.N.C] no se encuentra en condición de condenado. Para esta Sala se hace pertinente salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida del señor [J.D.N.C], ya que según la orden del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías Ambulante de Montería, en razón a la denuncia interpuesta por el apoderado del accionante, si este permanece recluido en el Establecimiento Penitenciaros de la ciudad de Montería, su vida correría peligro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03132-00(AC)

Actor: J.D.N. CORREA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC -

Temas: Solicitud de traslado de establecimiento penitenciario de persona privada de la libertad, por orden judicial.

FALLO PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor J.D.N.C. contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 3 de julio de 2019[1], al correo electrónico del Consejo de Estado, el señor J.D.N.C., actuando en nombre propio y quien se encuentra privado de su libertad por orden judicial, instauró acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC –, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

2. El accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional con fundamento en que mediante Oficio N° 2019IE00061908 del 8 de abril de 2019[2] el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPSMC – de Montería-Córdoba le solicitó al INPEC su traslado hasta el EPSMC de la ciudad de Caucasia-Antioquia, “por razones de seguridad” y “en atención a lo solicitado por las autoridades judiciales”.[3] Sin embargo, “lo cierto es que ya han transcurrido 3 meses sin que el traslado se materialice”.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó lo siguiente:

“(…) que tutele a mi favor, ordenándole al INPEC que dé cumplimiento a lo ordenado.”[4]

2. Hechos

4. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Montería, mediante Oficio Nº 0420-019 del 28 de marzo de 2019, le comunicó al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPSMC – de Montería-Córdoba, que en audiencia de la misma fecha le impuso medida de aseguramiento al citado y de igual manera le ordenó el traslado del privado de la libertad, para el EPSMC de la ciudad de Caucasia-Antioquia, por razones de seguridad.

5. Consecuente con lo anterior, el señor L.J.V.F. en su condición de Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPSMC – de Montería-Córdoba, mediante Oficio N° 2019IE00061908 del 8 de abril de 2019, le solicitó a la Jefe de Oficina Asuntos Penitenciarios del –INPEC-, el traslado del señor J.D.N.C., del establecimiento penitenciario de Montería-Córdoba, hasta el EPSMC de la ciudad de Caucasia-Antioquia.

6. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC – nunca dio respuestas al oficio enviado por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPSMC – de Montería-Córdoba, por ende y luego de tres meses de haberse enviado el mencionado oficio de solicitud de traslado, la parte actora interpuso la presente acción de tutela.

3. Fundamentos de la vulneración

7. La parte actora manifestó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC – al no dar cumplimiento al traslado ordenado y frente al cual el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPSMC – de Montería-Córdoba, ya realizó la solicitud respectiva, está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, pues no se ha materializado la orden judicial de traslado.

4. Trámite de la acción de tutela

8. Con auto del 8 de julio del año que cursa[5], el despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC – como parte accionada y vinculó en calidad de terceros con interés jurídico legítimo al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPSMC – de Montería-Córdoba y al EPMSC de la ciudad de Caucasia-Antioquia.

9. Así mismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del proceso.

5. Intervenciones

10. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 7 a 14 se presentaron las siguientes intervenciones:

11. El Director del EPMSC de Caucasia-Antioquia, manifestó[6] que desconocía la solicitud de traslado del señor J.D.N.C., también informó que dicho establecimiento no tiene facultades para trasladar internos y que actualmente presenta un hacinamiento de cerca del 300%. Así mismo solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela.

12. El director del EPMSC – de Montería-Córdoba, solicitó[7] la desvinculación de la acción de amparo, en razón a que si bien el señor N. correa ingresó al establecimiento EPMSC de Montería el día 29 de marzo de 23019, ellos no tienen competencia para realizar traslados de privados de la libertad, simplemente cumplió con el trámite administrativo de solicitud de traslado ordenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Montería.

13. La Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC[8], dio contestación a la acción de tutela, advirtiendo que por medio de oficio Nº 81001-GASUP-2019EE0121050 del 25 de junio de 2019[9], le solicitó al Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Montería, “reconsiderar el traslado del PPL accionante señor J.D.N.C., para el EPMSC CAUCASIA, toda vez que el mismo no se consideró procedente en razón a que se encuentra enmarcada dentro de las causales de improcedencia de traslados contenidas en los artículos 2 y 5 de la resolución Nº 001203 del 16 de abril de 2012 suscrita por...

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