Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02345-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02345-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817357

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02345-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02345-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02345-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Termino razonable para promover la acción de amparo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[C]uando la acción de tutela está dirigida contra providencias judiciales se afecta el principio de seguridad jurídica, la cosa juzgada y, eventualmente, los derechos de terceros; por lo que, el juez constitucional debe hacer un análisis más riguroso del requisito de la inmediatez. […]. [e]l caso analizado plantea como controversia central una presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora M.E.C.S., a través de la sentencia proferida el 30 de julio de 2018 y notificada por edicto fijado el día 13 de septiembre de 2018. La accionante es consciente que promovió la acción de tutela solo hasta el 24 de mayo de 2019, cuando habían transcurrido más de 8 meses desde la notificación de la sentencia. Sin embargo, argumenta que no promovió la acción de tutela con anterioridad por dos razones, a saber: (i) Por encontrase en condiciones de salud que le impidieron un ejercicio temprano del medio constitucional, y (ii) Por encontrarse ante un escenario de vulneración permanente de sus derechos. […]. [L]a Sala encuentra que la [actora] acreditó su condición de salud a través de fragmentos de historia clínica que corresponden a los años 2011 a 2016, en estas, se evidencia que fue atendida por las especialidades de oftalmología y osteomuscular. Ahora bien, las patologías mencionadas en la historia clínica […] no constituyen un motivo que justifique haber promovido la acción constitucional 8 meses después de tener conocimiento del presunto defecto fáctico cometido en sentencia de 30 de julio de 2018. Asimismo, ninguna de estas patologías impide que la [actora] hubiese ejercido en un término razonable y proporcional la acción de tutela, toda vez que las enfermedades que menciona padecer, no la colocan en una condición de “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física” que le hubiese imposibilitado promover la acción de amparo dentro de un término razonable. Bajo el entendido anterior, considera esta Sala de Decisión que debe confirmarse la sentencia de 3 de julio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto la acción de tutela promovida por la [actora] no cumple con el requisito de inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02345-01(AC)

Actor: M.E.C.S.

Demandado: SUBSECCIÓN C – SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR NO CUMPLIR REQUISITO DE INMEDIATEZ

Sentencia de Segunda Instancia.

La Sala decide la impugnación presentada por la señora M.E.C.S. en contra de la sentencia de 3 de julio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por el accionante.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora M.E.C.S. promovió acción de tutela[1] en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, con ocasión de la sentencia de 30 de julio de 2018, proferida por la autoridad judicial al interior del proceso de reparación directa con radicación No. 73001-23-00-000-2006-01836-00.

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1. Indica que el 5 de abril de 2000 celebró un contrato de permuta con el señor A.V.M., en el cual ella entregaba una camioneta Toyota y 7 títulos valores a cambio del camión doble/troque identificado con placa JAV – 846.

II.2. Advierte que el automotor fue inmovilizado el 19 de octubre de 2000 por orden de la Policía Nacional, tras evidenciar que este no tenía la autorización para hacer el cambio de motor.

II.3. Señala que el 24 de abril de 2000 entregó a la Policía Nacional copia del certificado de libertad y tradición del automotor, de la factura de venta del motor, entre otros documentos.

II.4. Asimismo, informa que la Policía Nacional adulteró la copia de la factura entregada, porque adicionó la letra R al número del motor.

II.5. Afirma que como consecuencia de lo anterior, la Policía Nacional, a través de los dictámenes periciales de 21 de noviembre de 2000 y 29 de junio de 2001, determinó que el camión identificado con la placa No. JVA - 846 estaba construido con piezas del vehículo de placa No. SRC - 961, modelo 1994, el cual había sido hurtado en la ciudad de Ibagué y cuyo propietario era la sociedad Aseguradora Colseguros S.A.

II.6. El Fiscal 30 Seccional de El Espinal ordenó la entrega definitiva del automotor de placas JVA – 846 a la sociedad Aseguradora Colseguros S.A., la cual fungía como propietario del vehículo de placas SRC – 961.

II.7. Ante la situación anterior, la señora M.E......C.S. manifiesta que presentó denuncia por los delitos de estafa y falsedad, correspondiéndole el conocimiento de la investigación a la Fiscalía Sexta de la Seccional de Neiva.

II.8. Con ocasión a la investigación adelantada por la Fiscalía 6° Seccional Neiva, se dio inicio al proceso penal No. 2003 – 00023, tramitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, autoridad judicial que ordenó practicar inspección judicial sobre el vehículo de placas SRC – 961 (antes identificado con la placa No. JVA – 846).

II.9. Señala que de acuerdo con el informe M.T. 0760 de 7 de abril/2004, practicado por el CTI, se evidenció la “originalidad del motor, poniéndose en evidencia la adulteración de la factura, así como establecieron que el chasis también correspondía al vehículo JVA – 846, excepto la cabina[2].

II.10. Con ocasión a lo anterior, la señora M.E.C.S. promovió la demanda de reparación directa No. 73001-23-00-000-2006-01836-00 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa y la Nación – Fiscalía General de la Nación, en la cual elevó las siguientes pretensiones:

PRIMERA.- Declarar que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es responsable Administrativa y Extracontractualmente por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la Sección de automotores de la SIJIN del Comando de Policía del Huila, al haber rendido a esta seccional un estudio técnico donde se hacen afirmaciones falsas, delicadas y comprometedoras ante la justicia, concluyendo en ese dictamen técnico situaciones inexistentes en el experticio técnico practicado al vehículo Doble/Troque de placas JVA 846 Marca Chevrolet, color verde modelo 1946, de servicio público.

SEGUNDA.- Declarar que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable Administrativa y Extracontractualmente por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del municipio de El Espinal (Tolima), por erróneo análisis probatorio para aplicar el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, donde se tramitó la investigación con Radicación No. 30-3229 por presunto punible de H. del vehículo Tracto/Mula de placas SRC 961, interpretación que se desprendió del Estudio practicado por Técnicos de Automotores de la Sijin del Departamento de Policía de H. al Doble/Troque de placas JVA – 846 Marcha Chovrolet, color verde modelo 1946, al haber hecho entrega a la Aseguradora COLSEGUROS S.A., sin que se hubiesen hecho otros dictámenes técnicos o pruebas para establecer quien tenía mayor derecho y sin la debida constitución en parte civil de la Apoderada Judicial de la Aseguradora COLSEGUROS S.A.

TERCERA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a favor de la señora M.E.C.S., en calidad de propietaria del vehículo de Doble/Troque de placas JVA 846 Marca Chevrolet, color verde, modelo 1946, todos los perjuicios materiales (Daño Emergente, Lucro Cesante) derivados del mal procedimiento y ocasionados por parte de personal técnico especializado en automotores de la Policía Nacional del Huila SIJIN y la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Espinal – Tolima, que más adelante liquidaré.

CUARTO.- Igualmente a lo anterior y como consecuencia de las declaraciones se condene NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GEERAL DE LA NACIÓN a reconocer y cancelar por PERJUICIOS MORALES a favor de la señora M.E.C.S. la suma de Mil Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes equivalentes a Cuatrocientos Ocho Millones de Pesos ($408.000.000) M/cte.

QUINTA.- Las sumas aquí causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y...

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