Auto nº 25000-23-37-000-2017-00952-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-37-000-2017-00952-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817381

Auto nº 25000-23-37-000-2017-00952-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-37-000-2017-00952-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2017-00952-01

RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: S.J.C.B.

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00952-01(24042)

Actor: TECNIACOPLES S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

El Despacho decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el auto de 27 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por medio del cual decretó el desistimiento tácito y dio por terminado el proceso[1].

I. ANTECEDENTES

La sociedad TECNIACOPLES S.A.S., a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000008 del 20 de enero de 2016, proferida por División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2012, y su confirmatoria Resolución No. 0582 del 3 de febrero de 2017, expedida por la División de Gestión Jurídica de la DIAN[2].

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante auto del 27 de junio de 2018, decretó el desistimiento tácito previsto en el artículo 178 del CPACA y dio por terminado el proceso[3], en los términos que se trascriben a continuación:

“(…)

El 21 de junio de 2017 fue radicada la demanda de la referencia y por medio de auto del 10 de agosto de 2017 se admitió la demanda y se ordenó el pago de $100.000 por concepto de gastos del proceso, sin embargo, teniendo en cuenta que la parte demandante no acreditó el pago de los gastos procesales, con el auto del 23 de noviembre de 2017 le fue ordenado que diera cumplimiento al numeral 3 del auto admisorio de la demanda, no obstante, en el informe secretarial visible a folio 85 del cuaderno principal se puso de presente que la parte demandante no ha demostrado el pago de los gastos procesales.

Teniendo en cuenta lo anterior a pesar que la demandante fue exhortada, con el auto de 23 de noviembre de 2017, a dar cumplimiento al requerimiento procesal ordenado en el auto admisorio del 10 de agosto de 2017, esto es, el pago de los gastos procesales, conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, vencido el término de ley no cumplió con dicha carga procesal, máxime teniendo en cuenta que han trascurrido más de 6 meses desde que se requirió a la parte activa para ese efecto, no obstante, ésta guardó silencio.

Por tanto y en atención a lo anteriormente expuesto, la Sala dará por terminado el presente proceso, por encontrarse demostrados los presupuestos para decretar el desistimiento tácito de que trata el artículo 178 del C.P.A.C.A.

Finalmente, se debe tener en cuenta lo establecido en el numeral 2 del artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, según el cual procede la condena de costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la declaratoria de desistimiento tácito haya lugar al levantamiento de medidas cautelares, lo que no sucede en el presente caso, razón por la cual no se condenará en costas.[4]

II. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación[5], en el que solicitó se revoque el auto de 27 de junio de 2018 y, en su lugar, se ordene al a quo que continúe con el trámite del proceso.

Manifestó que se le vulneró el debido proceso, pues no tuvo conocimiento de las decisiones relacionadas con el desistimiento tácito previsto en el artículo 178 del CPACA, al habérsele notificado por estado el auto que termina el proceso, sin tener en cuenta que el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 dispone que para tal efecto, se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.

Asimismo, indicó que al no tener conocimiento textual del auto admisorio, no efectuó la consignación por la suma allí indicada.

Anotó que la demanda cumple con los requisitos exigidos por los artículos 161 a 167 del CPACA, dentro de los cuales no se encuentra el pago de expensas.

Añadió que la exigencia de pago de los gastos ordinarios del proceso, es una carga procesal complementaria que no apareja inadmisión o rechazo de la demanda, y su no cumplimiento es susceptible de saneamiento, en prevalencia del derecho fundamental al debido proceso.

El Despacho anota que con el recurso de apelación, la parte actora allegó copia de la consignación realizada el 3 de julio de 2018 en el Banco Agrario de Colombia, por valor de $100.000, en el cual se indica como “R.. 2. 25000233700020170095200[6].

III. CONSIDERACIONES

En los términos del recurso de apelación, corresponde determinar si debe revocarse la providencia de 27 de junio de 2018, mediante la cual el a quo declaró el desistimiento tácito previsto en el artículo 178 del CPACA y la terminación del proceso, por el no pago de los gastos procesales.

El Despacho observa que el 21 de junio de 2017, la sociedad TECNIACOPLES S.A.S., a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000008 del 20 de enero de 2016, proferida por División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por la cual modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2012 y su confirmatoria la Resolución 0582 del 3 de febrero de 2017, expedida por la División de Gestión Jurídica de la DIAN[7].

El a quo mediante auto de 10 de agosto de 2017, admitió la demanda y fijó como gastos del proceso a cargo de la parte actora, la suma de $100.000, que debía consignar en el término de 5 días, de conformidad con lo establecido en numeral 4 del artículo 171 del CPACA[8].

La anterior decisión fue notificada por estado el 11 de agosto de 2017[9].

El 22 de noviembre de 2017, la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó “que a la fecha la parte demandante no ha dado cumplimiento a la orden contenida en el numeral 3º del auto admisorio[10].

El a quo mediante auto 23 de noviembre de 2017, al advertir que habían transcurrido más de 30 días hábiles a partir de orden impartida por el despacho en el auto admisorio de la demanda, sin que se hubiesen cancelado los gastos procesales, en aplicación del artículo 178 del CPACA, requirió a la parte actora para que en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación por estado de la providencia, depositara los gastos...

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