Auto nº 25000-23-41-000-2015-00924-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2015-00924-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817397

Auto nº 25000-23-41-000-2015-00924-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2015-00924-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2015-00924-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / RECURSO DE APELACIÓN – Eventos de procedencia / RECURSO DE APELACIÓN - Procede contra el auto que resuelve excepciones / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Suspensión por presentación de solicitud de conciliación prejudicial / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspende el término de caducidad hasta que se expida la constancia de no acuerdo conciliatorio / DEMANDA - Debe interponerse al día hábil siguiente de la terminación de la vacancia judicial si el término venció en ese lapso / EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No probada

[A] la Sala le corresponde determinar si se ajusta a derecho la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]. Para el efecto, luego de analizar los documentos que obran en el expediente, se precisa que la Resolución 05 de 21 de abril de 2014 se notificó el día 20 de mayo de 2014, fecha en la cual se desfijó el aviso que se encontraba en las instalaciones de la entidad demandada y, por lo tanto, el término de caducidad de cuatro (4) meses que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA vencía el 21 de septiembre 2014. Tal término de caducidad fue suspendido por la parte actora el día 6 de agosto de 2014, con la solicitud de conciliación extrajudicial. […] La suspensión se dio hasta el día 22 de octubre de 2014, momento en el cual se declaró fallida la mencionada conciliación. En ese orden, el término de caducidad de la acción vencía el 9 de diciembre de 2014; sin embargo, se debe tener en cuenta que, […], desde el 9 de octubre de 2014 y hasta el 19 de diciembre del mismo año, personal de los sindicatos de la Rama Judicial llevó a cabo una protesta que no permitió durante aquella época el acceso al público al edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca. En vista de lo anterior y ante el hecho que desde el 20 de diciembre de 2014 y hasta el 12 de enero de 2015 los funcionarios de la Rama Judicial disfrutaron de vacaciones colectivas, el término de caducidad para el presente caso finalmente vencía el 13 de enero de 2015. De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente […], la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el Departamento de Cundinamarca fue radicada ante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 25 de noviembre de 2014. Así consta en efecto a folio 1 del expediente, e igualmente en el Oficio de 16 de junio de 2016, expedido por la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación de fecha 16 de junio de 2016, en el que, en respuesta al derecho de petición elevado por la apoderada judicial de la parte actora, certificó que la demanda se radicó en la fecha atrás referida, fue recibida por razón del paro judicial, y fue remitida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 14 de enero de 2015, mediante Oficio No. MIFG 2015 0002, una vez levantado el cese de actividades de la Rama Judicial. Con el citado oficio se anexó copia de los folios respectivos del libro radicador y del oficio remisorio de la demanda al Tribunal. Siendo ello así, es claro para la Sala que la demanda fue radicada antes de que se venciera el término de caducidad que la Ley 1437 de 2011 establece para su presentación oportuna tratándose de una demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual se revocará el auto apelado y, en su lugar, se dispondrá que el Tribunal continúe con el trámite del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

NOTA DE RELATORÍA: La presente sentencia se dictó en remplazo de la proferida el 10 de diciembre de 2018, la cual fue dejada sin efectos por la Sección Tercera de esta Corporación mediante sentencia de 11 de abril de 2019, dictada dentro de la acción de...

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