Sentencia nº 13001-23-33-000-2019-00255-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2019-00255-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817485

Sentencia nº 13001-23-33-000-2019-00255-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2019-00255-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente13001-23-33-000-2019-00255-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 142 DE 1998 - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 1842 DE 1991 - ARTÍCULO 55 / DECRETO 2150 DE 1995 - ARTÍCULO 123 / DECRETO 223 DE 1996 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 223 DE 1996 - ARTÍCULO 11


ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN - Solicitud elevada ante la Procuraduría General de la República


[E]l señor [I.P.Y.] pretende la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con la omisión en la respuesta oportuna, clara, de fondo y completa de la solicitud de la realización de una veeduría sobre el proceso (…) adelantado ante la Fiscalía General de la Nación y de la petición relacionada con una reunión de carácter urgente con el Procurador General de la Nación.(…) para la Sala es claro que la vulneración del derecho de petición cesó, no como lo advirtió el juez de primera instancia el 14 de mayo de 2019, sino hasta el 15 y el 20 del mismo mes y año, pues se determinó que existieron unas decisiones de fondo relacionadas con sus peticiones y que las mismas le fueron notificadas en debida forma, pese a que se profirieron de manera tardía. (…) En consecuencia, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de B. el 29 de mayo de 2019, pero en el sentido de indicar que la cesación de la vulneración del derecho de petición se presentó el 15 y 20 de mayo de 2019 y no, como lo decidió el juez de primera instancia, el 14 de mayo de 2019. (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 142 DE 1998 - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 1842 DE 1991 - ARTÍCULO 55 / DECRETO 2150 DE 1995 - ARTÍCULO 123 / DECRETO 223 DE 1996 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 223 DE 1996 - ARTÍCULO 11



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 13001-23-33-000-2019-00255-01(AC)


Actor: I.P.Y.


Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN




Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el demandante en contra del fallo del 29 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de B. que decidió:


PRIMERO: DECLARAR que (sic) Procuraduría General de la Nación, vulneró el derecho de petición del hoy accionante, por no haber dado respuesta a la petición dentro de los términos establecidos en la ley 1755 de 2015, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR que ha cesado la vulneración por parte de la Procuraduría General de la Nación por haber operado el fenómeno del hecho superado, en consecuencia, NO TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor ISMAEL PATERNINA YÉPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.


TERCERO: REQUERIR a la Procuraduría General de la Nación para que en el futuro no vuelva a vulnerar los términos establecidos en la ley para dar respuesta a la petición.


(…)”



I. ANTECEDENTES


1. La petición de amparo


El señor I.P.Y., en nombre propio, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición que estimó vulnerado con ocasión de la omisión de la Procuraduría General de la Nación de responder las solicitudes elevadas por éste, el día 28 de marzo de 2019, ante dicha entidad para lograr que se investiguen unos hechos en los que, según el demandante, se presentó un “falso positivo”, circunstancias que desea poner de presente ante el procurador General de la Nación.


En consecuencia, el actor solicitó:


Con fundamento en los hechos relacionados solicito al señor juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:


1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.


2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, el escrito presentado el día 28/03/2019, y nunca me contestó la Procuraduría General de la Nación Dr. Fernando Carrillo Florez. Procuradora regional de Cartagena Dr. Itala Pedrazzini Lozada.”1


2. Hechos


Relató que el 28 de marzo de 2019 presentó una solicitud ante la Procuraduría General de la Nación para que dicha entidad realizara una veeduría a la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación con ocasión de unas denuncias presentadas por unas irregularidades dentro de un operativo que se efectuó y donde fue detenido su hijo J.A.P.S., por el presunto delito de prostitución de menores.


Para la Sala es necesario aclarar que las denuncias que se presentaron contra el procedimiento de captura del señor P.S. se refieren a la presunta existencia de un video realizado por el señor T.B., con la participación de los señores L.H., E.T.C. y J.G.T., el cual fue publicado por el noticiero ABC News y por el que unos funcionarios del CTI recibieron dinero, actuación disciplinaria que culminó con el auto DCD-2-1307-290 rad. 28370 del 12 de junio de 2018.




Indicó que el mismo 28 de marzo de 2019 solicitó una entrevista con el procurador General de la Nación, petición que había solicitado en repetidas ocasiones, cita en la cual desea denunciar la ocurrencia de un falso positivo, circunstancia que fue puesta en conocimiento de dicha entidad y de la Fiscalía General de la Nación, la cual no fue respondida.


Destacó que la procuradora Regional de B. lo atendió en su despacho el 7 de marzo de 2019 y no resolvió nada porque las denuncias fueron presentadas en Bogotá, por lo que lo remitió a la Defensoría del Pueblo, entidad en la cual el funcionario que recibió la solicitud le indicó que dentro de sus funciones no está la de realizar veedurías.


3. Sustento de la petición

A juicio de la parte actora, la Procuraduría General de la Nación, al no responder sus solicitudes, vulneró su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y los artículos 32 y 33 del CPACA y no tuvo en cuenta las directrices expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-377 de 2000.


Agregó que la omisión de la entidad demandada viola los términos estipulados en los artículos 158 de la Ley 142 de 1998, 55 del Decreto 1842 de 1991, 123 del Decreto 2150 de 1995 y 10 y 11 del Decreto223 de 1996, puesto que no se ha declarado el silencio administrativo positivo y, en consecuencia, solicitó que se declarara.


Añadió que la Procuraduría General de la Nación no le ha dado la oportunidad de defender su derecho al debido proceso y no resuelve de fondo las inquietudes presentadas en relación con las denuncias presentadas por él y por su hijo.


4. Actuación procesal en primera instancia


La demanda en ejercicio de la acción de tutela fue radicada en la Dirección de Administración Judicial de Cartagena y fue asignada al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, autoridad judicial que advirtió que no era competente para tramitar la acción de tutela y ordenó la remisión a la Oficina Judicial de Apoyo de la misma ciudad.


Mediante auto del 8 de mayo de 2019, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de B., admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Regional de B..



5. Contestaciones e intervenciones


5.1. Procuraduría Regional de B.


El profesional universitario de la Procuraduría Regional de B. rindió el informe solicitado en los siguientes términos:


Solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda porque si bien es cierto que el señor P.Y. presentó ante dicha entidad unas solicitudes, las mismas fueron atendidas con los oficios PRB-EMTD-0788 del 1 de abril de 2019, dirigido a la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, remisión que fue debidamente notificada al demandante.


Indicó que, en relación con el oficio IUC-2017-926822 del 28 de marzo de 2019, este no se trata de un derecho de petición, sino de un escrito de apelación frente a la decisión tomada por la Procuraduría Regional, por lo que se emitió el oficio PRB-NML-SEC-958 del 24 de abril de 2019, con el cual se remite la misma también a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial para su trámite sin que existiera obligación o deber de informarle tal trámite.


Aclaró que frente al escrito dirigido al procurador General de la Nación, en el cual solicitó una cita urgente para que se realizara una veeduría a la Resolución DCD-2-1307-290 RAD-28370 del 12 de junio de 2018, este no tiene ninguna constancia de recibido y que, de acuerdo con lo señalado por el Coordinador del Grupo de Gestión Documental Electrónico de la Procuraduría General de la Nación, no se encontró documento radicado que tenga relación con el actor.


Adicionó que la...

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