Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01580-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01580-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817493

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01580-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01580-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01580-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DERETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida en el medio de control de reparación directa / DEFECTO FÁCTICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Soldado muerto en combate / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Prueba de parentesco, registro civil de nacimiento

En el caso que se estudia, el escrito de impugnación insiste en la ausencia de valoración de la prueba testimonial a efectos de demostrar el parentesco de los accionantes con el fallecido soldado regular [C.A.L.]. (…) [A] juicio de la Sala, el punto quedó resuelto por parte de la autoridad judicial accionada y no puede la parte actora insistir ahora en sede de tutela sobre el desconocimiento de una prueba que en su momento fue analizada (…). De esta manera, tal como se concluyó en el fallo de primera instancia, no puede el juez de tutela entrar en aspectos que son propios del juez natural, ya que este mecanismo constitucional está diseñado para la protección de derechos de rango fundamental, los cuales se advierte, no han sido trasgredidos por las autoridades judiciales accionadas. (…) Por las razones que quedan expuestas, la Sala considera que debe confirmarse la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DERETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01580-01(AC)

Actor: F.Á.C. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE CALI

La Sala decide la impugnación interpuesta por los ciudadanos F.Á.C., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Y.Á.C. y D.I.Á.O.; F.Á.C., D.M.C., S.Á.C. y M.Á.C., contra la sentencia del 14 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió[1]:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores F.Á.C., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Y.Á.C. y D.I.Á.O.; F.Á.C., D.M.C., S.Á.C. y M.Á.C. contra el Juzgado 14 Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”.

ANTECEDENTES

El 12 de abril de 2019, los señores F.Á.C., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Y.Á.C. y D.I.Á.O.; F.Á.C., D.M.C., S.Á.C. y M.Á.C., quienes actúan por conducto de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Catorce Administrativo de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1. Pretensiones

De acuerdo con el escrito de tutela, se advierte que lo pretendido a través de la presente acción es que se dejen sin efecto las decisiones del 23 de octubre de 2015 y del 20 de septiembre de 2018, proferidas por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor C.A.L. se vinculó al Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio como soldado regular, adscrito al Batallón de Ingenieros No. 3 “C.A.C.” con sede en la ciudad de Palmira (Valle).

2.2. El 16 de mayo de 2011, el soldado L. falleció en combate.

2.3. Por lo anterior, los accionantes en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable de la muerte del soldado C.A.L. y en consecuencia, se reconociera y ordenara el pago de los perjuicios sufridos con ocasión de este hecho.

2.4. En primera instancia, el Juzgado Catorce Administrativo de Cali, en sentencia del 23 de octubre de 2015, declaró administrativamente responsable a la entidad demandada, por los perjuicios ocasionados a los demandantes por el fallecimiento del soldado regular C.A.L. y negó las demás pretensiones de la demanda.

2.4.1. Advirtió que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la entidad demandada era administrativamente responsable de la muerte del soldado regular, en tanto le correspondía garantizar su vida e integridad, lo que se traducía en una falla del servicio.

2.4.2. Sin embargo, al momento de la tasación de perjuicios respectiva, manifestó que no estaba probado en el expediente el parentesco de los demandantes en relación con el fallecido soldado L., a través de la prueba idónea para acreditarlo, concretamente los registros civiles. Descartó las declaraciones aportadas con las que pretendían probar el mismo y en relación con unos documentos que fueron aportados con posterioridad, dijo que habían sido allegados extemporáneamente.

2.5. La parte actora apeló la decisión, por lo que en segunda instancia correspondió conocer al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en providencia del 20 de septiembre de 2018, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

2.5.1. Inició mencionando como aspecto previo, que de acuerdo con el artículo 187 del CPACA el juez podía declarar unas excepciones de oficio, dentro de las que se encontraba de falta de legitimación en la causa.

2.5.2. Precisado lo anterior, dijo que la sentencia basaba su argumento en la prueba del parentesco, argumentos en los que se centró el recurso de apelación sin entrar al fondo de la discusión en relación con la responsabilidad del Estado.

Luego de citar jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la legitimación en la causa, sostuvo que de acuerdo con el registro civil del fallecido soldado C.A.L., se indicaba como nombre de la madre M.L.M. y no existía el nombre del padre, lo que significaba que no había sido reconocido por su progenitor.

2.5.3. De lo anterior concluyó que no era posible tener como acreditado el parentesco entre el fallecido señor L. y el señor F.Á.C. y por ende los hijos de este último y los demás demandantes, sin que las declaraciones rendidas en el proceso pudieran desplazar la solemnidad de la prueba en materia de acreditación del parentesco.

3. Fundamentos de la acción

De acuerdo con los argumentos presentados en el escrito de tutela, la Sala entiende que pretende explicar la presunta configuración de un defecto fáctico, por lo siguiente:

Dijo que el tribunal no mencionó la decisión del Juzgado Tercero de Familia de Palmira, donde se declaró que el joven C.A.L. (q.e.p.d.) es hijo extramatrimonial del señor F.Á.C. y que a partir del 17 de marzo de 2015, se tendría como nombre el de C.A.Á.L., aspecto que dice, fue consignado en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Advirtió que la prueba del parentesco también es posible acreditarla con prueba testimonial, en este caso la prueba anticipada que se aportó con citación de la parte demandada y que no fue valorada por el juzgado, tales como la declaración de la madre del soldado fallecido quien aceptó que los demandantes eran familia del causante.

Indicó además que una de las facultades con las que cuenta el juez en aras de establecer la verdad real es el decreto de las pruebas de oficio.

Concluyó que las decisiones acusadas “dan la espalda a la verdad de los hechos objeto del medio de control de reparación directa, donde es evidente que la víctima directa es hijo, hermano y nieto de los accionantes, lo antes mentado se deduce de los testimonios rendidos en la prueba anticipada y con el registro civil de nacimiento de la víctima directa” (folio 6).

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Por auto del 26 de abril de 2019, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y, se dispuso vincular como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional. Además se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folio 113).

4.2. El Juzgado Catorce Administrativo de Cali, por conducto de su titular, sostuvo que de las actuaciones que fueron llevadas a cabo por el juzgado no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, además, que la decisión dejó expuestos los fundamentos legales y jurisprudenciales por los que se tomaba la decisión.

Concretamente en relación con el escrito tutelar, consideró que la acción debía negarse al no cumplir con las causales de procedibilidad ni genéricas ni específicas. Además, que no puede pretender a través de este mecanismo que se discutan situaciones que ya fueron objeto de estudio tanto en primera como en segunda instancia, ya que esto va en contra de principios constitucionales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR