Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01752-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01752-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817501

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01752-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01752-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01752-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo del término de caducidad para reclamar perjuicios derivados de lesiones causadas con arma de fuego por miembro de la fuerza pública

[L]a Sala advierte que el alegato según el cual, el cómputo de caducidad debió iniciar desde el momento en que los demandantes conocieron que el responsable de la lesión fue un agente del Estado, no fue expuesto por los actores ni en la demanda ni en el traslado del recurso de apelación, es decir, no utilizaron las herramientas del procedimiento contencioso administrativo para presentar los argumentos frente al cómputo de la caducidad de la acción. Entonces, si el actor consideraba que la caducidad debía contarse desde el 17 de noviembre de 2015, día en que la madre de la víctima indagó por el avance de la investigación en la oficina de Asuntos Internos de la Policía, así debió pedirlo y sustentarlo en el proceso ordinario, dentro oportunidades procesales pertinentes, para que fuera el juez natural de la causa el encargado de determinar si era procedente iniciar el cómputo de caducidad con posterioridad a la ocurrencia del hecho que dio origen y no pretender por vía de tutela subsanar la omisión en la que incurrió, para que sea un juez constitucional el encargado de establecer si le asistía razón o no al accionante. Ello resulta improcedente, por cuanto el juez natural no puede ser desplazado por el juez constitucional. En estos términos, la Sala acoge los argumentos del juez de primera instancia, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01752-01(AC)

Actor: H.Y.P.H. Y ROSAURA HERNÁNDEZ URIBE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales. Debido proceso. Cómputo del término de caducidad en el medio de control de reparación directa para reclamar perjuicios derivados de lesiones causadas con arma de fuego por miembro de la fuerza pública.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, que en el trámite de la primera instancia, resolvió:

Primero: Rechazar improcedente (sic) la acción de tutela interpuesta por el señor H.Y.P.H. y la señora R.H.U. en contra del Tribunal Administrativo de Santander en relación con la contabilización del término de caducidad desde el conocimiento del responsable del daño y se negará el amparo solicitado respecto de los demás argumentos y pretensiones de conformidad con lo aquí expuesto.”[1]

ANTECEDENTES

El 12 de abril de 2019[2], H.Y.P.H. y R.H.U., a través de apoderada judicial[3], presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander por considerar que vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

PRIMERA: QUE SE REVOQUE O SE ORDENE A QUIEN CORRESPONDA SE REVOQUE LA DECISIÓN DEL HONORABLE TRIBUNAL DE SANTANDER, Y EN SU DEFECTO SE DECLARE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

SEGUNDO: En consecuencia, con la anterior pretensión se ordene continuar con el trámite correspondiente por parte del juzgado tercero administrativo oral de Bucaramanga.”[4]

2. Hechos

El despacho advierte los siguientes hechos relevantes del expediente:

2.1. El 24 de enero de 2017, los accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial a raíz de las lesiones padecidas por D.S.P.H., quien fue impactado en su humanidad por arma de fuego supuestamente accionada por un Intendente de la Policía Nacional.

2.2. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de B. admitió la demanda en proveído del 1° de junio de 2017, sin consideración especial respecto de la caducidad de la acción.

2.3. La audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2017. El juez negó la excepción de caducidad propuesta por la entidad demanda por considerar que al momento de la celebración de la audiencia no había sido posible determinar el daño alegado, comoquiera que D.S.P.H. no había sido valorado por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

2.4. La Policía Nacional interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad de la acción.

2.5. El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 27 de marzo de 2019, revocó la decisión del 12 de diciembre de 2017 y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad por considerar que el daño alegado no es de aquellos que la jurisprudencia a denominado de “tracto sucesivo” sino “inmediato” ya que se concretó en el momento en que el menor recibió el disparo por parte del agente de Policía, por lo que la caducidad debe computarse desde ese momento y no desde la valoración por Junta Médica.

3. Fundamentos de la acción

En consideración del accionante el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en desconocimiento de su derecho al debido proceso, dado que contabilizó la caducidad de la acción desde el momento en que la víctima recibió el impacto de arma de fuego, sin tener en cuenta que los demandantes conocieron que el responsable del daño era un agente de la Fuerza Pública hasta el 17 de noviembre de 2015, cuando la madre de la víctima indagó por el avance de la investigación en la oficina de Asuntos Internos de la Policía Nacional.

Agregó, que el daño padecido es de carácter continuado por lo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación es necesario determinar la magnitud del daño, en especial los efectos en la psiquis de la víctima, por medio del acta de la Junta Médica de Calificación de Invalidez y solo hasta ese momento podrá iniciar el cómputo de caducidad de la acción.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. El 6 de mayo de 2019, la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación admitió la acción de tutela y vinculó a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional como tercero interesado en el proceso.

4.2. La Policía Nacional, por conducto del secretario general, indicó que el cargo relativo a que el conocimiento del daño solo se obtuvo cuando los demandantes conocieron de la investigación disciplinaria que se adelantó en esa entidad, no fue expuesto en el trámite del proceso ordinario, por lo que no es dable presentarlo en la jurisdicción constitucional en tanto que desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y rompe el principio de congruencia.

Agregó que el conocimiento del daño fue concomitante al hecho que lo causó y que la valoración de la Junta Médica solo es relevante a efectos de definir la cuantía de los perjuicios.

5. Providencia impugnada

El a quo rechazó por improcedente el cargo relativo al conocimiento del agente del daño, porque no fue presentado en el momento procesal oportuno y la acción de tutela no es una instancia adicional para corregir estrategia jurídica de las partes ni revivir términos.

En relación con la imposibilidad de iniciar el cómputo de caducidad hasta tanto se realice la Junta Regional de Calificación de Invalidez, recordó que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación señaló que, en atención a la finalidad de las Actas de Junta Médica, estas no pueden tenerse como parámetro para iniciar el cómputo de la caducidad de la acción en caso de lesiones.

6. Impugnación

La apoderada de los accionantes no presentó inconformidad específica en contra del fallo de tutela se primera instancia. Reiteró en integridad los argumentos expuesto en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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