Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02374-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02374-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817509

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02374-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02374-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02374-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daño causado al declarar inmueble como zona de reserva forestal

¿La providencia del 29 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, vulneró el derecho al debido al debido proceso, cuando concluyó que la acción procedente era la de reparación directa, pero que no había lugar a resolver de fondo porque ya había caducado? (…) Para la Sala, la providencia acusada no incurrió en el defecto procedimental endilgado. Es cierto que el tribunal no resolvió el fondo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor. Pero, como se vio, esa decisión obedeció a que el tribunal encontró que se había escogido indebidamente la acción, por cuanto se demandó en nulidad y restablecimiento del derecho, cuando, en realidad, debió promoverse una acción de reparación directa. La actuación de la autoridad judicial demandada demuestra que se siguió el trámite que corresponde, pues, una vez advirtió que se había escogido indebidamente la acción, la adecuó a la de reparación directa, en los términos del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, que establece que el juez le dará a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». (…) La adecuación del medio de control, entonces, buscó garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar un fallo inhibitorio. Otra cosa es que, a pesar de la adecuación del medio, la demanda no cumpliera con el requisito de la caducidad, requisito que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, siempre deberá ser analizado por el juez, sin que eso signifique un defecto procedimental ni la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes. (…) . La providencia acusada tampoco incurrió en defecto fáctico Primero, porque sí tuvo en cuenta el certificado de libertad y tradición que aportó el demandante. Y, segundo, porque el tribunal advirtió que, en los casos en que se demanda la reparación de los daños provenientes de la limitación del ejercicio de propiedad de un bien por la declaratoria de zona de reserva forestal, la caducidad se cuenta desde la inscripción de esa declaración en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble o desde el momento en que el interesado tuvo conocimiento de la afectación del bien. En este caso, el tribunal optó por la segunda regla, por cuanto encontró probado que el actor tuvo conocimiento de la afectación del bien a más tardar el 2 de marzo de 2010, cuando C. le informó que dicho bien se encontraba incluido en una zona de reserva forestal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto dos mil diecinueve (2019)

R. número: 11001-03-15-000-2019-02374-00(AC)

Actor: HUGUES RAFAEL QUINTERO RAMOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Hugues Rafael Quintero Ramos contra la sentencia del 29 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 44001333302201360029201.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor H.R.Q.R., mediante apoderado judicial, pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 29 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira. En consecuencia solicitó que se dejara sin efectos y que se ordenara a «la Sala que en su lugar decida el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de La Guajira, contra la sentencia proferida por la Jueza 2ª Administrativa del Circuito de Riohacha»[1].

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Mediante Ordenanza Nº 066 de 1994, la Asamblea Departamental de La Guajira declaró como reserva forestal a la Unidad Biogeográfica Cerro Pintao (U.B.C.P.).

2.2. Por oficio del 2 de marzo de 2010, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (C.) informó al señor H.R.Q.R. que el predio de su propiedad, denominado «La Y.», se encontraba dentro del área de reserva forestal.

2.3. Mediante peticiones del 4 de marzo de 2013, radicadas con los Nos. 20133300003484 y 20131446, el señor H.R.Q.R. solicitó a C. y al Departamento de la Guajira, respectivamente, que adquirieran, a título de compraventa, el predio La Y..

2.4. El 5 de marzo de 2013, el actor formuló la misma solicitud ante el municipio de la Urumita (La Guajira), que fue denegada por oficio del 19 de marzo de 2013, expedido por la secretaria de Gobierno y Asuntos Administrativos de la Alcaldía Municipal de Urumita.

2.5. El 21 de marzo de 2013, el actor interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, pero el municipio de Urumita no lo resolvió.

2.6. El señor Q.R. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio del 19 de marzo de 2013 y los actos fictos que se configuraron con ocasión de la falta de respuesta a las peticiones 20133300003484 y 20131446 del 4 de marzo de 2013, así como al recurso de reposición que interpuso contra el oficio del 19 de marzo de 2013. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara al departamento de La Guajira, al municipio de Urumita y a C. a adquirir el predio «La Y.», a título de compraventa, por el valor de $135.932.940,60.

2.7. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha, que, mediante sentencia del 17 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.

2.8. Inconforme con la anterior decisión, el departamento de La Guajira presentó recurso de apelación y, mediante providencia del 29 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de La Guajira, la revocó y, en su lugar: i) declaró probadas de oficio las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción y de caducidad y ii) denegó las pretensiones de la demanda.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. El señor H.R.Q.R. manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo lo siguiente:

3.2. Que la sentencia del 29 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto debió decidir de fondo la litis, de conformidad con el procedimiento previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que hasta ese momento se venía adelantando.

3.3. Dijo que la decisión objeto de tutela también incurrió en defecto fáctico, porque «los documentos que analizó, esto es, la demanda y la respuesta...

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