Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01946-01/2018-02067-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01946-01/2018-02067-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817581

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01946-01/2018-02067-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01946-01/2018-02067-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01946-01/2018-02067-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / RESOLUCIÓN 2001 DE 2016

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS PARA REALIZAR CONSULTAS POPULARES SOBRE ASUNTOS MINERO ENERGÉTICOS / CONSULTA POPULAR DEL ORDEN MUNICIPAL / PODER DE VETO – Inexistencia

[S]e verificará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos denominados sustantivo o material, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución al proferir la providencia (…) mediante la cual declaró constitucional la consulta popular convocada en el Municipio de Cogua. (…) [Para la Sala] (…) tanto el Ministerio de Minas y Energía como la L.S.S., tratan de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario porque reiteraron los cargos formulados en el proceso de revisión previa de constitucionalidad 2018-00311, los cuales fueron debidamente resueltos y motivados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) [L]a Sala evidencia que la Sentencia SU-095 de 2018 no puede ser tenida en cuenta como precedente en el caso bajo examen porque fue proferida con posterioridad a la sentencia controvertida en la tutela de la referencia, de modo que no era vinculante para el juez ordinario. Adicionalmente (…) no son aplicables las consideraciones de la Sentencia SU-095 de 2018 al caso concreto porque no hay duda que el Municipio de Cogua tiene la competencia propia de prohibir la actividad minera de forma absoluta en los polígonos 12 y 13, establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la Resolución 2001 de 2016. Además, se evidencia que la consulta popular convocada por esa entidad territorial no recae sobre competencias ajenas ni la decisión que eventualmente adopte la ciudadanía puede considerarse el ejercicio de un poder de veto. (…) De esta forma, la consulta popular convocada por el Municipio de Cogua no pretende imponer a la Nación una obligación, sino consultar con la ciudadanía cómo desea que sea ejercida la competencia propia de la autoridad local dentro de los límites fijados en el ordenamiento jurídico. (…) Por todo lo expuesto, (…) la Sala declarará improcedente el amparo porque no fue cumplido el requisito de la relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / RESOLUCIÓN 2001 DE 2016

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01946-01(AC)2018-02067-01

Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y LADRILLERA SANTAFÉ S.A

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN B

La Sala decide de manera conjunta las siguientes impugnaciones:

Por una parte, la impugnación interpuesta por la Nación – Ministerio de Minas y Energía contra la sentencia del 29 de agosto de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió lo siguiente:

DENEGAR la acción de tutela promovida por el Ministerio de Minas y Energía en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de 3 de mayo de 2018, de conformidad con la parte motiva que antecede. (…)”[1].

Por otra parte, la impugnación interpuesta por la sociedad L.S.S. contra la sentencia del 21 de agosto de 2018, proferida por Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió lo siguiente:

“NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la sociedad LADRILLERA SANTAFÉ S.A., dentro de la acción de tutela por esta presentada en contra de la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”[2].

ANTECEDENTES

El 13 de junio de 2018, el Ministerio de Minas y Energía, por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

El 21 de junio de 2018, la sociedad L.S.S., por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, además de los derechos a “la imparcialidad de las autoridades administrativas, a la proporcionalidad y razonabilidad de las decisiones de las que es titular la Ladrillera Santafé S.A.” (folio 2, expediente acumulado).

Mediante proveído del 30 de mayo de 2019 se dispuso la acumulación de la tutela de la Nación - Ministerio de Minas y Energía a la de la sociedad L.S.S., para resolverlas de manera conjunta, por estar ambas demandas en trámite de segunda instancia, ser competente para conocer de los dos asuntos, tratarse de cuestionamientos contra las mismas providencias y autoridades judiciales, perseguir la protección de los mismos derechos fundamentales y haberse planteado los hechos y pretensiones en términos similares.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Minas y Energía, son las siguientes:

Conceder el amparo el amparo a los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia del Ministerio de Minas y Energía y en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 3 de mayo de 2018 adicionada mediante Auto del 22 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, en la cual se declaró constitucional la consulta popular de Cogua (2018), en el expediente 250002341000201800311-00”[3].

Por su parte, las pretensiones de la demanda de tutela presentada por la sociedad L.S.S., son:

Conceder el amparo de los derechos al debido proceso, al derecho de defensa, a la imparcialidad de las autoridades administrativas, a la proporcionalidad y razonabilidad de las decisiones de los que es titular la LADRILLERA SANTAFÉ S.A. y en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 3 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, en la cual se declaró constitucional la consulta popular convocada por la Alcaldía del municipio de Cogua”[4].

2. Hechos comunes

De los expedientes respectivos, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El artículo 61 de la Ley 99 de 1993 declaró la Sabana de Bogotá de interés ecológico nacional, ordenó al Ministerio de Ambiente delimitar las zonas compatibles con la minería y determinó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR) decidiría las solicitudes de licencia ambiental con base en la decisión del ministerio.

2.2. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió la sentencia del 28 de marzo de 2014 en el proceso de acción popular que ordenó la protección del Río Bogotá (también conocida como Fallo o Sentencia del Río Bogotá). En ella, impuso al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía, delimitara geográfica de las zonas excluidas de minería.

2.3. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dio cumplimiento a la orden judicial mediante la Resolución 2001 de 2016. El artículo 5 de dicho acto estableció veinticuatro (24) polígonos o zonas compatibles con la actividad minera en la Sabana de Bogotá. El Polígono 12 está ubicado en el territorio del Municipio de Cogua, y el Polígono 13 en los municipios de Cogua, Tausa y Nemocón.

2.4. El artículo 12 ibídem estableció que las entidades municipales ubicadas en la Sabana de Bogotá podrán viabilizar o prohibir la actividad minera en los polígonos determinados en el artículo 5, pero en ningún caso podrán autorizar el desarrollo de esta actividad en zonas diferentes.

2.5. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ejerciendo funciones de verificación del cumplimiento del Fallo del Río Bogotá, suspendió los efectos de la Resolución 2001 de 2016, mediante el auto del 16 de diciembre de 2016.

2.6. El tribunal realizó dos inspecciones judiciales a los polígonos ubicados en el Municipio de Cogua, durante los días 4 y 7 de abril de 2017.

2.7. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el auto del 26 de abril de 2017, mediante el cual levantó la suspensión del Polígono 12 por considerarlo ajustado al Fallo del Río Bogotá debido a que la empresa que goza del título minero en la zona se comprometió a reducir el área de explotación.

2.8. De otro lado, el tribunal no levantó la suspensión del Polígono 13 porque aún no...

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