Auto nº 50001-23-31-000-2001-30356-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 50001-23-31-000-2001-30356-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812818793

Auto nº 50001-23-31-000-2001-30356-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 50001-23-31-000-2001-30356-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente50001-23-31-000-2001-30356-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULOS 309, 310 Y 311

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE PETICIÓN DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Niega / DERECHO DE POSTULACIÓN – Aplicación / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA REQUIERE DERECHO DE POSTULACIÓN – No se puede comparecer al proceso sin ser abogado

Procede la Sala a pronunciarse en relación con la petición elevada por la señora S.M.V.C. (demandante), en el sentido de que se corrija la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia […] [E]n el asunto bajo estudio, la señora S.M.V.C. (demandante), actuando en nombre propio, solicitó la corrección de la sentencia del 10 de agosto de 2016. No obstante, como esa solicitud no se enmarca dentro de alguno de los eventos en los que es posible comparecer al proceso de manera directa -sin ser abogado inscrito o sin recurrir a una persona que cumpla con tal condición-, la Sala negará la petición radicada el 14 de diciembre de 2018, porque no se cumplió con la obligación establecida en el artículo 229 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 63

DERECHO DE POSTULACIÓN – Definición y regulación normativa

En atención a lo previsto en el artículo 229 de la Constitución Política , en concordancia con el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil , las personas que comparezcan a los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción deben hacerlo por conducto de abogado inscrito, salvo en los casos en que la ley permita su intervención directa […] [L]os artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971 “por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía” definen, salvo norma especial, los procesos y actuaciones jurisdiccionales en los que resulta posible actuar en nombre propio, sin recurrir a un profesional del derecho […] Conviene mencionar que el Decreto 196 de 1971 fue derogado parcialmente por la Ley 1123 de 2007 . Empero, los artículos citados se encuentran vigentes, habida cuenta de que la referida ley, en su artículo 112, dejó sin efectos el Decreto 196 de 1971, pero solo en materia disciplinaria, sin extenderse a temas como el analizado

FUENTE FORMAL: DECRETO 196 DE 1971ARTÍCULO 28 / DECRETO 196 DE 1971ARTÍCULO 29 / LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 50001-23-31-000-2001-30356-01(36076)A

Actor: ÁNGEL H.V.G. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a pronunciarse en relación con la petición elevada por la señora S.M.V.C. (demandante), en el sentido de que se corrija la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Mediante fallo del 10 de agosto de 2016, esta S. resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 20 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En el fallo de segunda instancia, la Sala dispuso:

PRIMERO: Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada, proferida el 20 de agosto de 2008, por el Tribunal Administrativo del Meta, el cual quedará así:

Segundo: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional a pagar a las siguientes personas o a quien sus derechos represente, lo siguiente:

‘a) Para ÁNGEL H.V.G. y M.L.M. y para J.A.V.V. y BRAYAN STIDWAR GUEVARA VILLABÓN, representados los dos últimos por su progenitora, el valor de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, por concepto de perjuicios morales.

‘b) Para L......V.C. y MARCO AURELIO P.C., hermanos de la víctima, el valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales.

‘c) Para la lesionada S.M.V.C. por perjuicios morales la cantidad de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo expuesto.

‘d) Por perjuicio a la vida de relación se ordena pagar a S.M.V.C. el valor de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo expuesto.

‘e) Para la señora S.M.V.C., a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 74’468.077”.

“(…)”[1].

La sentencia de segunda instancia se notificó mediante edicto desfijado el 12 de septiembre de 2016, y quedó ejecutoriada el 16 del mismo mes y año[2].

El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Meta, el que, el 4 de noviembre de 2016, dictó auto de obedézcase y cúmplase[3].

Mediante escrito del 14 de diciembre de 2018 radicado ante el Consejo de Estado, la señora S.M.V.C., en su calidad de demandante dentro del proceso de la referencia, solicitó la corrección del ordinal primero del fallo del 10 de agosto de 2016, “en lo que refiere al nombre de la demandante L.V.C., pues en realidad este sujeto procesal responde al nombre de L.V.C.”[4].

Con el fin de dar trámite a la anterior solicitud, por oficio del 19 de diciembre de 2019[5], la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación solicitó que se remitiera el expediente de la referencia. El proceso se remitió a esta Corporación el 1 de febrero de 2019[6] e ingresó al despacho el 5 de febrero de 2019[7].

II. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable

En primer lugar, la Sala precisa que al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda – 4 de octubre de 2001[8]–, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem de la Ley 1437 de 2011[9].

En tal medida, al sub lite, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 ejusdem[10], le resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil.

2. Derecho de postulación

En atención a lo previsto en el artículo 229 de la Constitución Política[11], en concordancia con el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil[12], las personas que comparezcan a los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción deben hacerlo por conducto de abogado inscrito, salvo en los casos en que la ley permita su intervención directa.

En relación con el derecho de postulación, la Corte Constitucional ha señalado:

“A partir de la interpretación del artículo 229 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que el acceso a la administración de justicia, por voluntad del constituyente, debe hacerse por regla general a través de un abogado inscrito, sin perjuicio de los supuestos en que el legislador determine que la intervención de éste no es necesaria (…).

“En estas condiciones, es claro que por fuera de las excepciones dispuestas por el propio texto constitucional -como son las acciones de tutela, populares y públicas de inconstitucionalidad-, corresponde al legislador definir, dentro de la amplia potestad de configuración normativa con la que cuenta, en qué casos la intervención en un proceso judicial puede hacerse sin la necesidad de un abogado.

“Así, pues, el artículo 28 del Decreto 196 de 1971 se ocupa de establecer algunos de los supuestos en los que, por excepción a la regla general, se puede litigar en causa propia sin ser abogado inscrito. De acuerdo con esta norma, la primera de las hipótesis corresponde a la del ejercicio del derecho de...

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