Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00783-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00783-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812818801

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00783-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00783-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00783-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE REAPRACIÓN DIRECTA / MINAS ANTIPERSONALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / NEGLIGENCIA DEL APODERADO JUDICIAL EN LA PETICIÓN DE PRUEBAS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

El pedimento precedente no resulta posible a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la afirmación anterior no envuelve los elementos del defecto fáctico -error ostensible y manifiesto en la valoración probatoria- sino que fue una deducción derivada de las afirmaciones de la parte accionante en la demanda de reparación directa, quien a la postre tuvo la oportunidad de que se precisaran los elementos de prueba allegados al expediente, que daban cuenta de la ocurrencia de los fatídicos hechos en un lugar donde el Ejército Nacional no había llevado a cabo operaciones tácticas. Se concluye que no tiene vocación de prosperidad la causal defecto fáctico. (…) No obstante, ello no implica dejar de lado deberes de los apoderados de los demandantes, como sucedió en el caso sub-lite, toda vez que la petición de pruebas que en segunda instancia se efectuó en el medio de control reparación directa, fue realizada por fuera del lapso previsto en el inciso 4.° del artículo 212 del cca, situación que fue advertida por el Tribunal a través del auto del 17 de noviembre de 2017 , en el que además se echó de menos la exigencia de acreditar la configuración de alguna de las causales del artículo 214 ibídem. (…) En consecuencia, la valoración probatoria que realizó el Tribunal y que le permitió concluir, con otros medios de prueba diferentes al oficio suscrito por el Alcalde del municipio de Argelia, que los hechos ocurrieron en San Juan de Micay, no se advierte sumergida en los elementos constitutivos del defecto fáctico, los cuales requieren en su formación, un error palmario y manifiesto en la apreciación probatoria y, por ello, no es la acción de tutela una instancia adicional para debatir aspectos que eran de la órbita natural en el medio de control reparación directa. (…) Al respecto, es del caso mencionar que no contraviene el principio de congruencia la afirmación efectuada por el órgano judicial al indicar que solamente desde el 1.° de marzo de 2021 dicha exigencia comienza a operar, en tanto que ella obedece a inferencias argumentativas derivadas de la aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 7 de marzo de 2018 , y responden al ámbito funcional del operador judicial en la resolución del caso concreto. (…) Conforme a la anterior sub-regla, como se acreditó que los hechos ocurrieron en un sitio donde el Ejército Nacional no hizo presencia militar, se revocó por el Tribunal Administrativo del Cauca la sentencia condenatoria proferida por la primera instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda en el medio de control reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero W.H.G., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00783-01(AC)

Actor: LEDER CORREA COBO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Como el proyecto de fallo presentado por el Consejero de Estado W.H.G. no fue aprobado, procede la Sala a presentar ponencia de mayoría en los siguientes términos:

1. La acción de tutela

Se decide la impugnación de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado del 4 de abril de 2019, que negó la acción de tutela interpuesta por Leder Correa Cobo, L.C.V., J.C.C., A.C.C., J.C.C. y Wilson Correa Valencia.

1.1. Pretensiones

En el escrito de tutela se solicita se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la «reparación integral» de los accionantes y, en consecuencia, se revoque la sentencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en el proceso radicado con el núm. 19001-33-31-006-2001-00248-03, para disponer que el órgano judicial entutelado proceda en un «plazo razonable» a emitir «sentencia de sustitución» en la que se resuelva el caso concreto conforme a los criterios «expuestos», decretando y practicando de oficio las pruebas omitidas durante el proceso sin culpa de la parte actora y que sean indispensables para tomar una decisión de fondo.

1.2. Hechos de la solicitud

1.2.1. Se indica que el 1.° de abril de 2009, el señor L.C.C. se encontraba transitando por un sector de frecuente concurrencia del Ejército Nacional, ubicado en la vereda S.J. del corregimiento el Plateado, municipio de Argelia, departamento del Cauca, cuando accidentalmente pisó y activó una mina antipersona y «se desconoce si la misma fue plantada por las fuerzas insurgentes en contra de las fuerzas del Estado o viceversa».

1.2.2. El 29 de junio de 2011, el directamente afectado L.C.C., junto con L.C.V., J.C.C., A.C.C., J.C.C. y Wilson Correa Valencia instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de lograr la declaratoria de responsabilidad estatal y el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por los actores «bajo el argumento de que la entidad demandada tenía pleno conocimiento del peligro que corría la población civil en dicho territorio y que la zona estaba minada con artefactos dirigidos en contra del Ejército Nacional de Colombia y sin embargo no dispuso de ninguna medida para prevenir que se desarrollara dicho peligro».

1.2.3. El 30 de junio de 2015, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán, profirió sentencia mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por los hechos ocurridos «en la Vereda San Juan, Corregimiento El Plateado del Municipio de Argelia Cauca» y la condenó al pago de los perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante.

1.2.4. Ambas partes interpusieron recurso de apelación y el 15 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, revocó la sentencia de primera instancia con fundamento en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera del 7 de febrero de 2018, dictada en el proceso radicado con el núm. 25000232600020050032001 (34359).

1.3. Fundamentos jurídicos de la solicitud

Los accionantes sustentan la acción de tutela en las causales específicas de procedibilidad defecto fáctico por indebida valoración probatoria; defecto procedimental: (i) por exceso de rigor manifiesto y (ii) desconocimiento del marco de competencia del juez de segunda instancia; defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

1.3.1. El defecto fáctico, lo sustenta en que se efectuó una indebida valoración probatoria de los testimonios rendidos en el proceso por los señores J.G.C., Y.L.E.H. y B.T.G.M.; de la constancia del 13 de abril de 2009 proferida por el alcalde del municipio de Argelia; de la historia clínica de la víctima directa; del formulario único de reclamación de las instituciones prestadoras de servicios de salud diligenciado por el hospital S.L. de Valencia e.s.e.; del oficio del 16 de abril de 2009 emitido por el coordinador del programa departamental map muse; del oficio del 13 de diciembre de 2011 proferido por el Ejército Nacional y de la base de datos del dane sobre eventos por minas.

Además porque el Tribunal accionado en contra de toda evidencia, determinó que los hechos ocurrieron en el corregimiento S.J. de Micay cuando en realidad sucedieron en el corregimiento El Plateado, vereda S.J. y «ese detalle» cambia completamente el fondo del asunto, pues el Ejército Nacional no hizo presencia en el corregimiento S.J. de Micay como sí lo efectuó en la vereda S.J. a través de cinco misiones tácticas y, por ello, se podía concluir que el artefacto estaba dirigido contra la organización castrense y que dicha entidad conocía con antelación a los sucesos, que existían minas antipersonales en ese sector.

1.3.2. El defecto procedimental por exceso de rigor manifiesto se configura porque en el escrito de apelación presentado...

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