Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02794-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02794-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812818805

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02794-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02794-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02794-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / REDENCIÓN DE BONO PENSIONAL

[E]l Hospital San Antonio de Villamaría considera que el despacho accionado incurrió en un defecto sustantivo, al interpretar indebidamente el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que declaró derechos subjetivos a favor de la señora Jurado Hincapié cuando solo debía resolver un conflicto de competencia administrativa. (…) Para la Subsección, la anterior argumentación no refleja, en realidad, un compromiso de derechos fundamentales y, por el contrario, evidencia que los planteamientos del Hospital San Antonio de Villamaría giran en torno a un aspecto netamente legal, como lo es la definición de competencias administrativas, por lo que se considera que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional (…). Así las cosas, esta Corporación concluye que en el caso concreto la tutela objeto de estudio es improcedente, al no cumplir con el requisito de la relevancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02794-00(AC)

Actor: HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el Hospital San Antonio de Villamaría contra el Tribunal Administrativo de C..

  1. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 12 de junio de 2019 (fls. 1 a 10), el Hospital San Antonio de Villamaría, por medio de su representante legal, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de C., por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia, formuló la siguiente pretensión (fl. 4):

Primero: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y los demás que integran su contenido: derecho de defensa y contradicción, la tutela judicial efectiva, y la prevalencia del derecho sustancial del E.S.E. Hospital San Antonio de Villamaría, C..

Segundo: En consecuencia, dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 165 del dos (2) de mayo de 2019, proferido por el accionado Tribunal Administrativo de C., dentro del trámite de conflicto de competencia administrativa promovida por la señora N.C.J.H. en contra de mi mandante y otras entidades públicas, bajo radicado 170012333000201900012200, mediante el cual se resolvió declarar al E.S.E. Hospital San Antonio de Villamaría, competente para emitir lo bonos pensionales respecto de los periodos de tiempo en que la actora haya laborado en esta institución, sin tener para dicha época la personería jurídica que la habilite como tal.

Tercero: Ordenar al órgano colegiado Tribunal Administrativo de C., dentro del término que señale para el efecto, emita una decisión de reemplazo, considerando los argumentos basilares de esta acción que acoja el amparo constitucional deprecado.

1.2. Hechos

Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos:

La señora N.C.J.H., al cumplir los requisitos de ley, inició el trámite administrativo correspondiente ante Porvenir S.A. para que le fuera reconocida la pensión de jubilación.

Ante la inactividad del fondo de pensiones en mención, la señora Jurado Hincapié le solicitó al Hospital San Vicente de Paul de Aranzazu y al Hospital San Antonio de Villamaría, C., la expedición de los bonos pensionales respectivos. Sin embargo, dichas entidades manifestaron que carecían de competencia para proceder de conformidad.

El 19 de marzo de 2019, la señora N.C.J.H. propuso conflicto de competencia administrativa contra la E.S.E. Hospital San Antonio de Villamaría y otras entidades públicas, con el fin de que se resolviera cuál era la entidad que debía emitir y redimir los bonos pensionales a su favor.

Mediante auto interlocutorio del 2 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de C. resolvió el conflicto de competencias y declaró que el hospital hoy accionante era competente para emitir el bono pensional por el período en el que la señora Jurado Hincapié hubiese laborado en dicha entidad, esto es, desde el 1° de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995.

1.3. Argumentos de la tutela

Del escrito de tutela, se tiene que el Hospital San Antonio de Villamaría se encuentra inconforme con la decisión del 2 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de C., pues considera que el despacho judicial accionado incurrió en defecto sustantivo, para lo cual manifestó lo siguiente:

[E]l Tribunal Administrativo tomó decisión de fondo, desbordando el marco de la Constitución política y el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, que es la regulación normativa del conflicto de competencia administrativa, interpretando el artículo de una manera inadecuada y a su vez haciendo una aplicación indebida del mismo, al momento de proferir su providencia declaró derechos subjetivos y particulares de la solicitante, lo cual va en contravía del propósito final del procedimiento del conflicto de competencias.

2. Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto del 26 de junio de 2019 (fl. 48), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a la señora N.C.J.H., a la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Aranzazu y al departamento de C., como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.1. La E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Aranzazu (fls. 61 a 67), por medio de su representante legal, rindió el informe respectivo y señaló que, tal como lo aduce la parte actora, el Tribunal Administrativo de C. excedió sus límites: i) al dar un fallo en un auto en el que debía definir la competencia, el cual, además, no admite recursos, y ii) al ordenar el reconocimiento y pago de un bono pensional, circunstancias que permiten evidenciar que se configuró una vía de hecho.

Expuso que, al igual que el Hospital San Antonio de Villamaría, antes de que se le otorgara personería jurídica, el personal que trabajaba en dichas instituciones eran empleadas del departamento de C., quien era su real y único empleador; por tanto, era quien descontaba los aportes y los llevaba al fondo y/o caja de previsión social del departamento que, para el caso particular, era la Caja Nacional de Previsión, S.C..

2.2. El Tribunal Administrativo de C. (fl. 70), por medio del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela, señaló que la tutela es improcedente al no evidenciarse la configuración de los defectos alegados por la parte actora.

Expuso que en el auto demandado se expusieron los argumentos por los cuales se tomó dicha decisión, por lo que se remite a las razones allí expuestas.

2.3. La señora N.C.J.H. (fls. 77 a 87), por conducto de apoderado judicial, adujo que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales ni específicos de procedencia contra providencias judiciales.

De otra parte, manifestó que la parte actora pretende mediante el uso de este mecanismo de protección de derechos discutir una decisión con la que se encuentra inconforme, lo que conlleva a una evidente violación de los derechos fundamentales de la señora Jurado Hincapié, pues es claro que pone trabas administrativas para truncar la posibilidad de obtener su pensión.

2.4. El departamento de C. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haberse notificados del auto admisorio de la demanda.

  1. C O N S I D E R A C I O N E S

  1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela...

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