Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01288-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812818829

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01288-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01288-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 45 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia

En el caso bajo estudio, el señor [F.O.M.M.] alegó que el Juzgado Primero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…) con ocasión del rechazo por caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, incurrieron en los defectos: sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución, decisión sin motivación y exceso ritual manifiesto. (…) la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario. (…) porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, que tanto la asignación básica mensual (salario) como la de retiro (pensión) pueden reclamarse en cualquier tiempo y, por tanto, no puede exigirse un término de caducidad, lo cual fue estudiado y resuelto razonablemente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el auto que confirmó el rechazo de la demanda, pues concluyó que si bien la pretensión de la reliquidación de la asignación de retiro es una prestación periódica, la cual no está sujeta a un término de caducidad, lo cierto era que según la demanda esta debía realizarse teniendo en cuenta el reajuste de la asignación salarial; no obstante, como respecto de dicho acto operó la caducidad, mal podría tramitarse la demanda respecto del acto que negó la reliquidación de la pensión. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. (…) la Sala revocará la decisión proferida (…) para en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 45 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01288-01(AC)

Actor: F.O.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA DE ORALIDAD, Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 29 de abril de 2019, proferida por Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió:

Primero: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de F.M.M. vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al rechazar la demanda que en ejercicio del medio de control se presentó contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Segundo: DEJAR sin efecto las providencias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca—Sala de Oralidad del 28 de septiembre de 2018 y del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, del 20 de noviembre de 2017, en cuanto rechazaron la demanda que presentó F.M.M. contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y en la que se solicitó la nulidad del oficio núm. 690 del 5 de mayo de 2017 que le negó el reajuste de su asignación de retiro; y que condenó en costas al recurrente.

Tercero: ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo de Cali que en el término de cuarenta (40) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera una nueva providencia ateniendo los parámetros aquí expuestos (…).

I. A N T E C E D E N T E S

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 8 de marzo de 2019 (fl. 31), el señor F.O.M.M., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Cali, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 5):

Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (…), ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (…) Y LA IGUALDAD (…) que me asisten, los cuales han sido vulnerados por el JUZGADO 1° ADMINISTRATIVO DE CALI y la SALA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, quienes en los autos de fechas 20 de noviembre de 2017 y 28 de septiembre de 2018, respectivamente, proferidos dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por F.O.M.M. en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con radicado No. 76001333300120170025700, incurrieron en las causales contempladas por la sentencia C-590 de 2005 (…) DEFECTO SUSTANTIVO, DEFECTO FÁCTICO, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO los autos proferidos por el JUZGADO 1° ADMINISTRATIVO DE CALI y la SALA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA los días 20 de noviembre de 2017 y 28 de septiembre de 2018, respectivamente, los cuales fueron proferidos dentro del trámite del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por F.O.M.M. en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (…), mediante los cuales se dispuso el rechazo de la demanda por considerar que había operado la caducidad de las pretensiones relacionadas con el reajuste y la reliquidación de los sueldos básicos y prestaciones sociales devengadas en servicio activo, así como se impuso condena en costas a cargo del suscrito accionante.

Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral segundo (2) ORDENAR a los despachos judiciales accionados que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profieran auto en virtud del cual se trámite la totalidad de las pretensiones de la demanda formulada por el señor F.O.M.M. (…), impartiendo el trámite previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, disponiendo lo establecido en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 para la admisión de la demanda; todo ello, ajustándose a la normatividad tanto sustancial como procedimental vigente y tomando todos los correctivos necesarios para el respeto de los derechos fundamentales (…).

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

El señor F.O.M.M. prestó sus servicios en el Ejército Nacional y fue <<dado de baja>> el 15 de agosto de 2000.

Mediante Resolución No. 4503 del 13 de diciembre de 2000, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico correspondiente al cargo de sargento mayor, a partir del 15 de noviembre de 2000.

El 17 de abril de 2017, el señor M.M. presentó una petición ante la Caja de Retiro de las fuerzas Militares, con el fin de que se le reliquidara la asignación de retiro con el incremento del índice de precios al consumidor fijado por el DANE, petición que fue despachada desfavorablemente a través de Oficio No. 690 del 5 de mayo de 2017, toda vez que no devengaba asignación de retiro por encontrarse en servicio activo.

El 24 de ese mes y año, el demandante le solicitó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que le reliquidara el sueldo básico y las prestaciones que devengó durante el período comprendido entre 1997 a 2000.

Por su parte, en Oficio No. 20173170758191 del 11 de mayo de 2017, la Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional negó lo pedido, con fundamento en que dicha dependencia presupuestaba las partidas incluidas en el sistema de informática del Ministerio de Defensa, dentro de las cuales no se encontraba el reconocimiento de dichos incrementos.

Inconforme con lo anterior, el señor F.O.M.M. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa – Ejército...

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