Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01334-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01334-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812818833

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01334-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01334-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01334-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se configura, la acción de amparo no se puede utilizar como una tercera instancia del proceso ordinario / ACCIÓN DISCIPLINARIA - Prescripción

El accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental, porque continuaron el trámite del proceso disciplinario sin tener en cuenta que, desde el 11 de junio de 2016, operó la prescripción de la acción disciplinaria y, por tanto, no tenían competencia para adelantar tal proceso.(…) La Subsección comparte la decisión de primera instancia, en el entendido de que el señor R.G.J. acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate del proceso disciplinario adelantado en su contra y, a partir del mismo, obtener que se le revoque la sanción impuesta (…), ya sea por la operancia de la prescripción de la acción disciplinaria o bien porque no existió una conducta sancionable, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. (…) la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01334-01(AC)

Actor: R.G.J.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. - La demanda

Por escrito presentado el 2 de abril de 2019[1], el señor R.G.J. instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“Se revoque los fallos disciplinarios y se decrete la terminación y archivo del proceso disciplinario contra el suscrito abogado ROSENDO GUTIÉRREZ JARA, por los siguientes motivos:

“Por encontrarse la eventual acción disciplinaria prescrita.

“No poder continuarse o seguirse la acción disciplinaria.

“Por los evidentes y protuberantes defectos procedimentales absolutos.

“Por los evidentes y protuberantes defectos fácticos.

“Por los evidentes y protuberantes defectos materiales o sustantivos.

“Por constituir todo el proceso disciplinario en vías de hecho.

“Por falsa motivación de los fallos.

“Por quebrantar el derecho a la defensa y oposición.

“Por quebrantar la Constitución y la Ley para el objetivo cardinal de sancionar”[2].

2.- Hechos

El 16 de noviembre de 2016, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia compulsó copias contra el abogado R.G.J., porque “… adelantó dos juicios paralelos en jurisdicciones distintas respecto a un mismo asunto”.

Con ocasión de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 2 de marzo de 2017, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado Rosendo G.J..

Posteriormente, el 7 de junio de 2017, se formuló pliego de cargos contra el abogado Gutiérrez Jara, por “presuntamente haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y con ello posiblemente desconocer el deber profesional previsto en el numeral 6º del artículo 28 de la misma ley”.

Cumplido el trámite respectivo, por sentencia de 30 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado R.G.J. de la falta prescrita en el numeral 9[3] del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y, como consecuencia de lo anterior, lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis meses. Como fundamento de esa decisión se expuso:

“… el abogado G.J. cometió la falta disciplinaria por la cual le fueron formulados cargos en audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de junio de 2017, por cuanto intervino en actos fraudulentos en detrimento del Estado al promover el proceso ordinario laboral 2006-00087, en el que pretendía la reliquidación de la pensión de jubilación del señor José Raúl Peña Cuéllar y que culminó con una decisión denegatoria de las pretensiones por el Tribunal Superior de Bogotá, no casada por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 16 de noviembre de 2016 y posteriormente dar lugar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2011-00577 en el que se buscaba igualmente la reliquidación de la pensión de jubilación del mencionado señor, con la diferencia de que en este asunto se concedieron las pretensiones.

“Los actos fraudulentos en los que intervino el profesional se ponen en evidencia por el adelantamiento del proceso judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con las mismas pretensiones que las presentadas ante los jueces de la especialidad laboral, que en primera y segunda instancia negaron lo que en cambio concedió el Consejo de Estado de manera definitiva. Además, porque conociendo la decisión adoptada por el máximo tribunal en materia contencioso administrativo, el abogado radicó un escrito el 14 de enero de 2014 ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidiendo que al momento de decidir el proceso 2006-00087 en casación se tuviera en cuenta que ‘[l]a discusión si el demandante tiene o no derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación especial aeronáutica, fue resuelta por el Honorable Consejo de Estado en sentencia que anuló los actos administrativos que negaban el derecho a la reliquidación de la pensión’ y que ‘[p]or sustracción de materia, queda pendiente por resolver sobre el derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el importe del acumulado de diferencias al reajuste, al momento que se efectúe el pago’ ”.

El 19 de diciembre de 2017, el abogado G.J. interpuso el recurso de apelación contra esa decisión. Posteriormente, por escrito del 14 de septiembre de 2018, se adicionó ese recurso con la expresa solicitud de que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria, en atención a la sentencia T-282A de 2012 en el que la Corte Constitucional concluyó que la falla descrita en el artículo 52-2 del Decreto 196 de 191 (mismo numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007) es una falta instantánea y de simple actividad.

Por providencia del 31 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de primera instancia (notificada el 22 de marzo de 2019).

Mediante memorial del 18 de enero de 2019 –antes de la notificación del fallo de segunda instancia–, solicitó “… la definitiva prescripción de la acción y pérdida de competencia”, sin que fuera objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada.

El 26 de marzo de 2019, el abogado G.J. presentó incidente de nulidad contra la sentencia de 31 de octubre de 2018.

Alegó que, para el 28 de marzo de 2019 y sin haberse resuelto la nulidad propuesta contra el fallo de segunda instancia, la sanción de suspensión de la profesión se encontraba registrada en la consulta de antecedentes disciplinarios de abogado.

Por auto del 4 de abril de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que “después de que la Sala se pronunció en la sentencia sancionatoria de segundo grado ya mencionada, la cual hizo tránsito a cosa juzgada formal y material, agotó su competencia y de contera no puede abordar ningún otro asunto, por lo cual la citada solicitud de nulidad no tiene vocación de prosperidad”.

3.- Fundamentos de la acción

El accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental, porque continuaron el trámite del proceso disciplinario sin tener en cuenta que, desde el 11 de junio de 2016, operó la prescripción de la acción disciplinaria y, por tanto, no tenían competencia para adelantar tal proceso.

Refirió que se incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto el proceso disciplinario no podía iniciarse porque la presunta conducta tipificada no existe. Explicó que “… en vista [de] que la conducta no se ajustaba al tipo disciplinario tuvo que hacer reformas (adiciones) y modificaciones que la norma no tiene, para buscar una forma extralegal o ilegal de sancionar. A. en los que se privilegia intereses totalmente ajenos al proceso disciplinario, cuyos hechos indicantes son múltiples y convergentes en un exceso de temor reverencial del Despacho disciplinario respecto a la autoridad pública que suministró el informe de la presunta conducta disciplinaria”.

De otra parte, señaló que se incurrió en un defecto fáctico por “alteración del sistema probatorio”, dado que no se tuvo en cuenta que el Consejo Superior dispuso que las controversias relacionadas con las Resoluciones 11330 y PAP 25468 de CAJANAL, eran de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que el accionante no estaba imposibilitado para demandar el acto administrativo ante esta jurisdicción.

Agregó que se desconoció que los hechos y las pretensiones de los...

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