Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04086-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04086-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812818845

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04086-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04086-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04086-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida en el medio de control de reparación directa / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - La autoridad judicial accionada no analizó la responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho de sus contratistas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por muerte de menor de edad en accidente de tránsito en bus escolar / CONCURRENCIA DE CULPAS - La conducta de la madre de la menor debía estudiarse en consideración a las condiciones socio económicas de la familia / ACCESO AL SERVICIO DE EDUCACIÓN - En estado de sujeción

[La parte actora indicó] que se configuró el defecto [procedimental], porque se tuvo probada la falta de legitimación en la causa del departamento de Nariño pese a que se acreditó su responsabilidad en la muerte de la menor [P.L.C.R.], pues el conductor del vehículo estaba vinculado, mediante contrato de prestación de servicios, con el departamento y, además, por cuanto el Municipio no se encontraba certificado. (…) [L]a Subsección estima que (…) el Tribunal Administrativo ad quem hizo referencia al contrato de prestación de servicios suscrito entre el departamento demandado y el conductor del bus en el que ocurrió el siniestro, lo cierto es que el operador judicial no analizó –pudiéndolo y debiéndolo hacer– la actuación del ente territorial contratante desde la óptica de la responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho de sus contratistas. (…) se confirmará la decisión adoptada por el juez de primera instancia respecto de la configuración del defecto fáctico en la sentencia censurada (…) el Tribunal Administrativo de Nariño, de entrada, atribuyó responsabilidad a la madre de la menor víctima y determinó la existencia de una concausa, sin consideración a otros factores o condiciones que claramente rodeaban la situación en que se encontraba la niña [P.L.C.R.] para poder acceder al servicio de educación, prácticamente en un estado de sujeción <>, como se señaló en el proveído recurrido. (…) Todas esas condiciones (…) exigían del operador judicial un análisis más amplio y detallado, con una óptica diferente, que no podía contraerse o reducirse a lo que debió hacer la madre de la menor en unas condiciones normales, porque claramente no lo eran e incluso en consideración a que la menor era una persona de especial protección. Para la Sala, el Tribunal (…) incurrió en el defecto endilgado en primera instancia, porque ello se tradujo, en suma, en una valoración indebida del acervo probatorio (…). Con base en lo expuesto, la Subsección estima acertada y, por tanto la confirmará, la decisión de primera instancia (...).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04086-01(AC)

Actor: D.M.R.O. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el departamento de Nariño –vinculado a la actuación como tercero con interés– contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvió (trascripción literal):

Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por las razones expuestas.

Segundo.- DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Nariño, S.M. de Decisión. En su lugar,

Tercero.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Nariño, S.M. de Decisión, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva decisión conforme a los parámetros desarrollados en esta providencia” (negrilla del original).

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

En escrito presentado el 31 de octubre de 2018[1], los señores D.M.R.O., S.T.R.O., J.H.R.O., L.A.M.C. y L.S.P., quien a su vez actúa en representación del menor M.A.C.O., por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

La parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“1. Respetuosamente solicito a los señores Magistrados del Honorable Consejo de Estado, que a favor de mis representados: D.M.R.O., L.C.P., S.T.R.O., J.H.R.O., M.A.C.O. (MENOR), Y L.A.M.C.; los cuatro primeros y el último mayores de edad, domiciliados en el municipio de Guaitarilla (N), identificados con las cédulas de ciudadanía números (…) les sean amparados los siguientes derechos fundamentales:

  • DEBIDO PROCESO
  • A LA AUDIENCIA Y A LA LEGITIMA DEFENSA
  • ACCESO A LA CORRECTA Y EFICIENTE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
  • A LA IGUALDAD ANTE LA LEY

“2. Se deje sin efectos el fallo de segunda instancia del 05 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño –Sala Mixta de Decisión–

“3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño -Sala Mixta de Decisión-, que dentro del término improrrogable de treinta (30) días, contados desde la notificación de la decisión, emita un nuevo pronunciamiento de fondo de conformidad con los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos pertinentes”[2] (negrilla del original).

2.- Hechos

El 22 de junio de 2011, la menor P.L.C.R. murió en un accidente de tránsito cuando se transportaba en el bus escolar al servicio de la institución educativa M.A. del municipio de Guaitarilla (Nariño).

Con ocasión de lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes demandaron al departamento de Nariño y al municipio de Guaitarilla, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de la aludida menor y, como consecuencia, se les condenara al pago de los perjuicios morales, los perjuicios materiales y los perjuicios por “daño a la vida de relación” causados con ocasión de ese lamentable hecho.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de San Juan de Pasto, el que, mediante providencia de 9 de agosto de 2016, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por la muerte de la menor P.L.C.R.; las condenó al pago de perjuicios morales y denegó las demás pretensiones de la demanda.

Los demandantes apelaron la anterior decisión y centraron su inconformidad en el hecho de que no se reconoció el perjuicio denominado “daño a la vida en relación”, en especial a la madre de la menor.

Por su parte, el departamento de Nariño también apeló la sentencia de 9 de agosto de 2016, por lo que alegó que el bus escolar en el que ocurrió el accidente estaba a cargo del municipio de Guaitarilla. Además, planteó que se configuró una concurrencia de culpas en la medida que la madre de la menor la expuso al riesgo de transportarse en un bus que no cumplía con las condiciones de seguridad necesarias.

A instancias de los recursos de apelación, en sentencia del 5 de septiembre de 2018[3], el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió (trascripción literal):

PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, los cuales quedarán así:

‘SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Departamento de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en la presente sentencia.

‘TERCERO: DECLARAR al MUNICIPIO DE GUAITARILLA al señor L.A.M. CHAMORRO (en calidad de rector de la Institución Educativa ‘Técnica M.A.’ para la época de los hechos) y al señor M.A.P.C. (conductor del bus), administrativa y solidariamente responsables de la muerte de la menor P.L.C.R. como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 22 de junio de 2011 en la Vereda Ciénaga – Municipio de Guaitarilla (N), de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

‘CONDENAR al MUNICIPIO DE GUAITARILLA al señor L.A.M. CHAMORRO (en calidad de rector de la Institución Educativa ‘Técnica M.A.’ para la época de los hechos) y al señor M.A.P.C. (conductor del bus), de manera...

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