Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02865-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02865-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812819029

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02865-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02865-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha09 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02865-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada

[L]a sentencia objeto de la acción de tutela, que resolvió el recurso extraordinario de anulación presentado contra el laudo arbitral proferido el 9 de agosto de 2017, fue proferida el 20 de marzo de 2018 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y notificada el 4 de abril de 2018 y la parte actora interpuso la acción de tutela el 17 de junio de 2019. Con base en lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela fue presentada catorce (14) meses y trece (13) días después de proferida la sentencia controvertida y, por tanto, establece que se superó el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Al respecto, se advierte que la parte actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 6 meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra ni demostró que la sentencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02865-00(AC)

Actor: XIE S.A. (ANTES V.V.L..), EDIVIAL INGENIERÍA S.A.S. Y SEVILLA Y MARTÍNEZ INGENIEROS C.S.A – SEMAICA

Demandado: TRIBUNAL ARBITRAL DE V.V.L., HOY XIE S.A., EDIVIAL INGENIERÍA S.A.S. Y SEVILLA Y MARTÍNEZ INGENIEROS C.S.A – SEMAICA, INTEGRANTES DEL CONSORCIO KUMBRE, CONTRA EL FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE Y SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por las sociedades XIE S.A. (antes V.V.L..), Edivial Ingeniería S.A.S. y Sevilla y M. Ingenieros C.S.A – Semaica, integrantes del Consorcio Kumbre contra el “[…] Tribunal Arbitral de V.V.L., hoy XIE S.A., Edivial Ingeniería S.A.S. y Sevilla y M. Ingenieros C.S.A – Semaica, integrantes del Consorcio Kumbre, contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE […]” y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio: i) el Tribunal Arbitral, al proferir el auto de pruebas de 2 de noviembre de 2016 y el laudo arbitral de 9 de agosto de 2017, y ii) la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, al proferir la sentencia de 20 de marzo de 2018 dentro del recurso extraordinario de anulación identificado con el número único de radicación 11001 03 26 000 2017 00161 00, incurrieron en defecto sustantivo y fáctico.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el “[…] Tribunal Arbitral de V.V.L., hoy XIE S.A., Edivial Ingeniería S.A.S. y Sevilla y M. Ingenieros C.S.A – Semaica, integrantes del Consorcio Kumbre, contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE […]” y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio, el Tribunal Arbitral, al proferir el auto de pruebas de 2 de noviembre de 2016 y el laudo arbitral de 9 de agosto de 2017, y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 20 de marzo de 2018, dentro del recurso extraordinario de anulación identificado con el número único de radicación 11001 03 26 000 2017 00161 00, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes

  1. Refirieron que suscribieron contrato de obra número 2071732 con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, el 31 de octubre de 2007, con el objeto de ejecutar la obra denominada […] construcción del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Florencia – Caquetá […]

  1. Explicaron que el contrato referido tuvo ampliación en el plazo y el valor a través de la suscripción de 14 documentos contractuales modificatorios, entre los cuales se encuentra el contrato modificatorio de 31 de marzo de 2010, por medio del cual las partes acordaron que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE estudiaría las reclamaciones presentadas por el contratista, en los siguientes términos

[…] CLÁUSULA SEXTA: En el evento en que EL CONTRATISTA formule reclamaciones a FONADE, derivadas de la ejecución del contrato n° 2071792, la Entidad las resolverá durante la vigencia del mencionado contrato, es decir durante el plazo previsto para la ejecución de las obras o, a más tardar, a la liquidación del mismo contrato. La presente estipulación no constituye cláusula compromisoria ni, mucho menos, una aceptación de los reclamos del CONTRATISTA.

CLÁUSULA SÉPTIMA. Continúan vigente las cláusulas del contrato número 2071792 y de sus modificaciones que no contravengan las estipulaciones del presente documento […].

  1. Adujeron que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE suscribió el acta de entrega y recibo final del proyecto, el 11 de junio de 2011, y el Centro Penitenciario y Carcelario de Florencia – Caquetá se encuentra prestando el servicio para el que fue construido.

  1. Indicaron que radicaron demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., el 12 de agosto de 2013, […] al amparo del Código de Procedimiento Civil […]”.

  1. Señalaron que el Tribunal Arbitral, mediante auto proferido el 2 de noviembre de 2016, decretó el dictamen contable solicitado por la parte convocante, de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso[1].

  1. Refirieron que, a través de memorial presentado el 28 de octubre de 2016: i) solicitaron que en el dictamen decretado participara un perito ingeniero o arquitecto experimentado en obras de infraestructura y ii) presentaron un cuestionario para que se tuviera en cuenta al momento de realizar el interrogatorio correspondiente.

  1. Adujeron que, el Tribunal Arbitral, a través de auto proferido el 21 de noviembre de 2016: i) negó la solicitud referida, en los siguientes términos, […] Asimismo, precisa el Tribunal que no se decretará la participación de un perito ingeniero o arquitecto experimentado en obras de infraestructura para la práctica de dictamen pericial, como se solicita en el memorial de 28 de octubre de 2016, toda vez que, de una parte, la prueba solicitada oportunamente no incluía aspectos técnicos, ni la participación de un perito técnico y, de otra, el artículo 226 del Código General del Proceso prevé que “todo dictamen será practicado por un perito […]y ii) aclaró que en la oportunidad procesal pertinente calificaría la procedencia de las preguntas contenidas en el interrogatorio presentado.

  1. Afirmaron que interpusieron recurso de reposición contra la decisión referida, por estimar que la norma aplicable para el decreto y practica de pruebas en el asunto bajo examen era el Código de Procedimiento Civil[...

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