Auto nº 76001-23-33-007-2017-01901-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-007-2017-01901-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812819089

Auto nº 76001-23-33-007-2017-01901-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-007-2017-01901-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha09 Agosto 2019
Número de expediente76001-23-33-007-2017-01901-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida / NOTIFICACIÓN POR ESTADO - Procede para notificar los autos no sujetos a notificación personal / NOTIFICACIÓN POR ESTADO - Requisitos / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA - Se notifica por estado / NOTIFICACIÓN POR ESTADO - Anotación en estado electrónico y envío de mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica / NOTIFICACIÓN POR ESTADO - Cuando se incluye información adicional en el estado se debe garantizar que ésta corresponda íntegramente a la realidad del proceso / NOTIFICACIÓN POR ESTADO – No es válida cuando se ha incurrido en error o en una omisión por parte del despacho judicial / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Garantía / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Configuración / INDEBIDA NOTIFICACIÓN POR ESTADO – Se configura por incluir información adicional que indujo en error a la parte demandante / RECHAZO DE LA DEMANDA – No procede por haber sido subsanada dentro de la oportunidad legalmente establecida

[S]e advierte que adicionalmente aparece en el mencionado estado una columna denominada “Nombre Magistrado”, en la cual se reporta la siguiente información: “E.A.L.B., Auto declaración de incompetencia y ordena Remitir al Juez Administrativo – Reparto de Cali x competencia”. En el anterior contexto, la Sala encuentra que, aunque el auto del 30 de abril de 2018 fue notificado en legal forma, puesto que dicho acto cumple con los requisitos previstos en el artículo 201 del C.P.A.C.A., al elaborarse el estado electrónico se consignó una información adicional relacionada con el sentido de la decisión adoptada en el auto objeto de notificación, la cual, al ser incompleta (pues únicamente se refirió a la remisión por competencia de la demanda, pero no a la decisión de inadmisión de la demanda frente a unos accionantes), indujo a error a la parte actora, quien por ello no pudo subsanar la demanda dentro del término concedido para ello. A esto debe agregarse que dicha información fue corroborada, adicionalmente, con la registrada en el sistema de gestión judicial, motivo que condujo a que los demandantes consideraran razonablemente que no debían adelantar ningún trámite adicional ante el Tribunal por haber sido declarada la falta de competencia y remitido a la autoridad competente. Ahora bien, debe ponerse de presente que no es obligación incluir en el estado la decisión adoptada en la providencia que se notifica, y que es deber de las partes y de sus apoderados consultar su contenido, una vez que se efectúa la notificación. No obstante, cuando se incluye información adicional en el estado, se debe garantizar que ésta corresponda íntegramente a la realidad del proceso, de tal suerte que no induzca en error a las partes, como en efecto ocurrió en este caso. En ese orden de ideas, al haber existido error en la notificación del auto que inadmitió la demanda, no puede considerarse que la parte demandante incumplió con su deber de subsanar la demanda en el término previsto por la ley, pues la decisión consignada en el estado electrónico no permitía inferir que se le notificaba un auto que imponía una carga a la parte demandante. [...] Por consiguiente, como no se realizó válidamente la notificación prevista en el artículo 201 del C.P.A.C.A., se entiende que la parte actora se notificó por conducta concluyente de la providencia de 24 de abril de 2018 tan solo el día 21 de junio de la misma anualidad, fecha en la cual manifestó que conoció la providencia. En consecuencia, no resultaba procedente rechazar la demanda con el argumento de que ésta había sido subsanada por fuera del término concedido para ello.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Tercera y Cuarta, de 8 de julio de 2019, Radicación 5001-23-33-000-2016-00911-01, C.R.P.G.; y de 24 de octubre de 2013, Radicación 08001-23-33-000-2012-00471-01, C.J.O.R.R..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-007-2017-01901-01

Actor: ADRIANA CAMPO RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda

AUTO

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto del 23 de enero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[1], mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

1.- Antecedentes

1.1. Los señores A.M.O.B., H.F.M.C., L.A.D., A.F.Q.T., D.E.G., Y.C. de G., E.P.C., L.A.C.V., G.G.C., A.C.R., G.A.R.R., J.H.H.L., A.L.D., L.M.P.G., L.F.R.E., L.M.S.L., M.J.B.F., M.C.A.R., P.A.M.O., M.M.G.R., S.M.R., J.A.A.G., E.M.K.F., V.E.E.K.S., J.A.Z.S., D.J.R.B., L.P.R., L.P.G., M.d.P.H.V., A.M.B., L.M.P., L.A.G.J., Á.R.C., B.E.H., D.Y.I., M.C.M. de P., J.P.P., Lucero Correa de D., W.B.C., B.I.V.A., N.M.F. de M., S.M.C., F.A.M., H.S.M., Ana Lucía Chaves Buenaventura y la sociedad J.E.V. y Cía. S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda[2] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 4131.5.21.S-25 del 7 de octubre de 2016; ii) Resolución No. 4131.050.21 C-29 del 22 de marzo de 2017; y iii) Resolución No. 4131.010.21 0746 del 3 de agosto de 2017, expedidas por el Departamento Administrativo de Hacienda de la Alcaldía de Santiago de Cali, por medio de los cuales se corrigió el avalúo catastral a varios inmuebles del Conjunto Residencial Bosques del Oeste Condominio Campestre, ubicado en la ciudad de Cali.

1.2. El 24 de abril de 2018[3] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió por competencia la demanda contra el Municipio de Cali a los Juzgados Administrativos del Distrito Judicial de Cali, en atención al valor del reajuste catastral de los inmuebles, en relación con los siguientes demandantes:

Nombre del propietario o poseedor

Identificación catastral del predio

H.F.M.C. y Lorena Agudelo Dussan

B068812490901

Manuel José Bravo Fernández

B068810240901

Sandra Milena Rodríguez y José Antonio Arizabaleta González

B068810300901

María Claudia Medrano de Nieto y Jorge Prieto Peñuela

B068810190901

Ana Lucía Chaves Buenaventura

B068810230901

Respecto de los otros demandantes dentro del proceso, inadmitió la demanda, con el fin de que: i) se aportaran los documentos idóneos que acrediten el carácter de propietarios o poseedores respecto de cada uno de los actores, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 166 del C.P.A.C.A.; y ii) se allegara el poder otorgado por el demandante J.A.Z.S. al apoderado J.C.B.H. para la interposición de la demanda.

1.3. El 5 de julio de 2018[4] el apoderado de la parte actora presentó escrito subsanando la demanda en el que aportó los certificados de tradición y libertad de los demandantes requeridos por el despacho. Así mismo, solicitó que se acepte la subsanación de la demanda, la que al parecer se presentó por fuera del...

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