Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03767-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03767-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812819189

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03767-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03767-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha09 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03767-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida en el medio de control de reparación directa / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN IMPLICA LA NEGACIÓN DEL RECURSO

[L]a Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actué como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En ese orden, se puede colegir que el accionante no cumplió con la mínima carga argumentativa que se exige para sustentar su impugnación, cuando se controvierten decisiones judiciales en sede de tutela y, en consecuencia, se tendrá por no impugnada la sentencia de 2 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, situación que en sí misma determina la negativa a la impugnación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03767-01(AC)

Actor: C.A.C.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por el señor C.A.C.G., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 2 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado[1], que negó la acción de tutela de la referencia, porque no se configuraron los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico que se habían alegado respecto de la sentencia de 16 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de reparación directa 76001-33-33-009-2013-0018-01 adelantado en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

El accionante solicitó, por intermedio de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior, con fundamento en que la referida autoridad judicial habría infringido las reglas de la congruencia al proferir la sentencia de 16 de abril de 2018, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 76001-33-33-009-2013-00018-01, mediante la cual se revocó el fallo de 8 de abril de 2014 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali en el que se había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negó las pretensiones.

  1. HECHOS

De conformidad con lo expuesto por la parte actora en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

El señor C.A.C.G. presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le repararan los daños causados con ocasión de la privación de la libertad padecida desde el 6 de mayo de 2011 hasta el 7 de octubre de ese mismo año, en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de la ciudad de Cali – Valle del Cauca.

La reclusión del accionante se ordenó con fundamento en que este se desplazaba en un vehículo de servicio público en la ciudad de Cali y le fue encontrada una sustancia que dio positivo para cocaína, opio y derivados, conforme a una prueba preliminar orientativa realizada por la Policía Nacional al momento de la aprehensión. Con fundamento en estos hechos le imputaron el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con lo tipificado por los artículos 376 numeral 1º y 384 numeral 3 del Código Penal, fue capturado inmediatamente y puesto a disposición de la Fiscalía Especializada 23, según proceso radicado bajo el número 76001-60-00-193-2011-10087-00.

Luego de analizada de forma definitiva la sustancia incautada, el Laboratorio de Investigación Científica del Cuerpo Técnico de Investigación emitió el dictamen pericial 76241955, correspondiente a la orden de trabajo 998-2011 de 5 de julio de 2011, en el que se estableció que la sustancia encontrada correspondía a fenacetina y no cocaína, motivo por el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento declaró la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, a solicitud de la Fiscal 23 Especializada de la Ciudad de Cali.

El conocimiento de la demanda de reparación directa interpuesta con ocasión de estos hechos le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, despacho judicial en el que se tramitó bajo el radicado 76001-33-33-009-2013-00018-00 y posteriormente profirió la sentencia 081 de 8 de abril de 2014, en la que se declaró administrativamente responsable a La Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación y, consecuencialmente, ordenó pagar al accionante la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes responsable, además condenó en costas a las entidades responsables de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

Las dos entidades condenadas interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión anterior, cuyo reparto le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que profirió sentencia de segunda instancia el 16 de abril de 2018. En esa providencia se resolvió revocar la recurrida, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al señor C.A.C.G., por lo que se fijó como agencias en derecho el 2% del valor total de las pretensiones denegadas. La corporación judicial fundamentó su decisión en la culpa exclusiva de un tercero y en el error insuperable, toda vez que el Cuerpo Técnico de Investigación expidió un informe preliminar en el cual determinó que la sustancia incautada daba positivo para cocaína y opio, y que las decisiones del proceso penal se ajustaron a derecho, más aún cuando al legalizarse su captura, formularle imputación y proferirle medida de aseguramiento, aceptó los cargos.

Para el accionante esa decisión se erige como una infracción a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con fundamento en que: i) no podía endilgársele haber actuado con culpa exclusiva porque su actuar no fue doloso; ii) se le vulneró su derecho a la presunción de inocencia, debido a que su responsabilidad no había sido declarada por una sentencia ejecutoriada y de todas manera había sido privado de la libertad; iii) tenía derecho a la defensa y a la presentación de pruebas en su favor pese a haber aceptado los cargos; iv) tanto el fiscal como el juez debieron verificar que se estaba en presencia de una sustancia prohibida antes de imponerle la medida de aseguramiento; v) él no actuó bajo su propio criterio al momento de aceptar lo cargos sino asistido por un abogado; vi) no le era aplicable la institución de la flagrancia, pues no fue aprehendido o sorprendido en la comisión de un delito; y vii) la sentencia de la Sala accionada rompe con el principio de congruencia porque aduce la culpa exclusiva de la víctima sin haber sido alegada o discutida por las parte intervinientes en el proceso.

  1. LAS PRETENSIONES

La parte actora solicitó en su demanda lo siguiente:

« […] 1.- DEJAR sin ningún efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Sala conformada por los Dres. J.E.C.B., como M.P.F.A.G.M. y R.O.C.B., por medio de la cual se revoca la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, signada bajo el No. 081 de fecha Abril 8 de 2014, dentro del proceso radicado bajo el No. 76-001-33-33-009-2013.00018-01, donde es demandante el señor C.A.C.G., demandados FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA.

2.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene a esa Sala proferir una nueva sentencia de segunda instancia atendiendo las consideraciones aquí vertidas o esbozadas y conforme a la Constitución y a la Ley […] ».

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