Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02169-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812819261

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02169-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha09 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02169-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUXILIO DE CESANTÍA / FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA / DEFECTO SUSTANTIVO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

El accionante promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho solicitando se le aplicara el sistema retroactivo y no anual a la liquidación del auxilio de cesantía, para ello estimó la cuantía en la suma de $57.218.841, que corresponde a la diferencia entre lo pagado y el valor reclamado por este concepto. De la demanda conoció la Sección Segunda – Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en proveído del 27 de febrero de 2019 declaró la falta de competencia por el factor cuantía. (…) Para la Sala, del contenido del citado precepto se desprende que cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas la competencia por el factor cuantía debe determinarse atendiendo a las sumas reclamadas desde el momento de su causación hasta la presentación de la demanda sin que pueda exceder el término de tres años. Ahora bien, comoquiera que el auxilio de las cesantías no se trata de una prestación periódica se tiene que la autoridad judicial accionada aplicó una disposición legal que no se adecuaba a la situación fáctica del caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02169-01(AC)

Actor: E.G.C.Y.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

La Sala decide la impugnación presentada por la autoridad judicial accionada contra el fallo de tutela del 6 de junio de 2019 proferido por la Sección Quinta de esta Corporación que accedió al amparo solicitado.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

El señor E.G.C.Y., a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sección Segunda – Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“[…] 1º. Se tutele a favor de mí representado el derecho fundamental al Debido Proceso, y demás derechos fundamentales que se encuentren vulnerados y protegidos por nuestra Constitución Política.

2º. Como consecuencia de la anterior declaración, se disponga:

A). Dejar sin efectos el auto del 27 de febrero de 2019 proferido por el (…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA de la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”, en el que remite a los Juzgados Administrativos de Bogotá por falta de competencia por factor de la cuantía el proceso nro. 25000 – 23 – 42- 000- 2018 – 02815 – 00.

B). Dejar sin efectos el auto del 24 de abril de 2019 del mismo Despacho, en el no repone el auto que dispuso la remisión del proceso.

C). En su lugar, se ordene al Magistrado Ponente (…) de la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINMARCA, para que conozca del proceso en primera instancia.

D). O tomar la decisión que en derecho corresponda para garantizar el derecho fundamental al debido proceso y demás derechos que se encuentren vulnerados.

3º. Se le haga saber al funcionario, las sanciones que le acarrea su incumplimiento […]”.

(N. en el escrito de tutela)

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El actor informó que promovió por conducto de apoderado judicial, demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la cual correspondió en reparto a la Sección Segunda – Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con radicado nro. 25000 2342 000 2018 02815 00.

Indicó que, por auto del 27 de febrero de 2019, el despacho de conocimiento remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá aduciendo la falta de competencia por el factor cuantía de conformidad con el artículo 157 de la Ley 1437 del 18 de enero del 2011[2].

Señaló que, inconforme con la precitada decisión, interpuso recurso de reposición argumentando que “(…) el Honorable Despacho interpretó incorrectamente el fundamento normativo, por cuanto las cesantías no tienen el carácter de prestaciones periódicas, razón por la cual, la cuantía no debe estimarse con los tres (3) últimos años anteriores a la presentación de la demanda (…)”[3].

Sostuvo que, mediante proveído del 24 de abril de 2019, se ratificó lo decidido y en consecuencia se ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.

Alegó que lo ordenado por el Tribunal desconoce lo dispuesto por la jurisprudencia en relación con la liquidación y pago del auxilio de cesantías, dado que el Magistrado sustanciador consideró que éstas son prestaciones de carácter periódico y que la cuantía debía determinarse con los tres años anteriores a la presentación de la demanda.

Agregó que la jurisprudencia ha dicho que el auxilio de las cesantías no constituye una prestación periódica para lo cual aludió al auto del 18 de abril de 1995 proferido por esta Corporación[4].

Explicó que el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 no era aplicable al caso concreto sino lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 del mismo cuerpo normativo.

Por último, concluyó que “(…) la cuantía esta (sic) razonadamente establecido (sic) en la demanda y teniendo en cuenta las normas propias que regulan la materia, por cuanto la entidad demandada aplicó un sistema para liquidar esa prestación social (el anual) que no consideramos acertada para ése servidor público, pues en nuestro criterio le corresponde el sistema retroactivo y plasmamos nuestra liquidación, por lo cual consideramos que la cuantía está determinada por la diferencia entre el valor que la entidad efectivamente reconoció y pagó, y el valor que consideramos le corresponde legalmente a nuestro representado, diferencia que arrojó $57.218. 841,19, es decir, superior a los 50 smlmv para la fecha de presentación de la demanda, por lo cual el proceso lo debe conocer en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…)”[5].

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 14 de mayo de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[6] y correspondió en reparto a la Sección Quinta, que por auto del 20 adiado[7] la admitió y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, así como vincular a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y a la FIDUPREVISORA[8].

3.2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional remitió el informe[9], manifestando que dicha entidad no ha ejecutado ninguna acción que vulnere o amenace los derechos fundamentales del accionante, en la medida que los hechos del escrito de tutela están relacionados con el ámbito de las competencias de la autoridad judicial accionada de manera que solicitó la desvinculación.

3.3. El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada presentó el informe solicitado en los siguientes términos[10]:

Argumentó que la presente acción es improcedente por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional ya que la parte actora “(…) controvierte cuestiones de orden estrictamente legal, que en su momento fueron debatidas y resueltas en el proceso ordinario, por lo que no corresponde tratarlas en sede constitucional (…)”[11], añadió que la decisión atacada dispuso la remisión del expediente al juez competente de modo que al ser una actuación estrictamente procedimental no vulnera ninguno de los derechos fundamentales invocados.

Arguyó que lo pretendido por el accionante es que el proceso sea devuelto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que asuma el conocimiento de la causa pese a la falta de competencia, por lo que solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela y, de manera subsidiaria, denegar el amparo deprecado dado que las causales específicas de procedencia no fueron planteadas ni acreditadas.

3.4. La FIDUPREVISORA guardó silencio.

4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de junio de 2019, dispuso lo siguiente[12]:

“[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada...

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