Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02859-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02859-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812819337

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02859-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02859-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02859-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / LESIONES DE CONSCRIPTOS / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir de la fecha en que se tuvo certeza y conocimiento del daño

En resumen, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la caducidad del medio de control de reparación directa debía contabilizarse desde el 24 de abril de 2007, pues ese día se realizó una reunión de médicos en la que se informó al actor sobre la lesión que padecía, esto es, nació la certeza con respecto al conocimiento del daño cuyo resarcimiento fue reclamado en la demanda de reparación directa. (…) A juicio de la Sala, la autoridad judicial demanda sí atendió el precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En efecto, en el sub lite la caducidad debía contarse desde la reunión médica del 24 de abril de 2007, pues quedó demostrado que en ese momento el demandante conoció el daño, en la medida en que fue diagnosticada con grado de certeza la lesión padecida por el [accionante]. De hecho, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó los motivos por los que no podía tenerse en cuenta el acta de junta médico laboral del 14 de mayo de 2008 para contabilizar el término de caducidad. En síntesis, en concordancia con el precedente de unificación, explicó que dicha junta no informó del daño, puesto que no diagnosticó la lesión del actor. Asimismo, señaló que, justamente, con base en el diagnóstico del 24 de abril de 2007, fue convocada la aluda junta médico laboral. Siendo así, la Sala concluye que las providencias cuestionadas no desconocieron el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado. (…) La Sala estima que no hubo defecto sustantivo, toda vez que la norma en cita no resulta pertinente para resolver el asunto, es decir, nada dice sobre la forma de contar el término de caducidad de la acción de reparación directa. La oportunidad para demandar en acción de reparación directa está regulada en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (norma que regía el proceso ordinario) y, por lo tanto, esa es la norma que debía aplicarse, como bien lo hizo la autoridad judicial demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02859-00(AC)

Actor: LEIVER ESNEIDER CASTAÑEDA GUATIVA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor L.E.C.G. contra la sentencia del 29 de noviembre de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor L.E.C.G. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 29 de noviembre de 2018. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Honorables Consejeros de Estado, ruego se efectúe un estudio acucioso del caso sub-examine, de todas y cada una de las causales invocadas por las cuales se debe REVOCAR O DEJAR SIN EFECTOS las providencia (sic) proferida por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado de fecha Noviembre de 29 de 2018, expedida en el radicado No. 5000123312012004801, y en su defecto se ordene rehacer la sentencia en un plazo prudencial, para que me sean reconocidas todas y cada una de las pretensiones de la demanda, que inicialmente fueron accedidas por el Tribunal Administrativo del Meta[1].

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 12 de mayo de 2005, en la Estación de Policía de Mesetas (Meta), el señor L.E.C.G. prestaba el servicio militar obligatorio y, mientras cavaba una trinchera, sintió un fuerte dolor en el testículo derecho.

2.2. El 20 de febrero de 2007, el médico tratante determinó que el señor L.E.C.G. posiblemente padecía «hipotrofia y epididimitis» en el testículo derecho. Dicho diagnóstico fue confirmado el 24 de abril de 2007, en reunión realizada por tres médicos para valorar la condición del actor.

2.3. El 14 de mayo de 2008, la Junta Médico Laboral de la Policía determinó que el demandante padece «hipotrofia testicular derecha, con epididimitis crónica» y que perdió el 16 % de la capacidad laboral. Dicho diagnóstico fue confirmado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta 3450 del 30 de septiembre de 2008.

2.4. A solicitud del demandante, mediante dictamen 11218209 del 2 de junio de 2009, la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Meta señaló que la pérdida de capacidad laboral fue del 96,22 %.

2.5. El 21 de mayo de 2010, el señor L.E.C.G. y otros interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa — Policía Nacional, pues, en su criterio, es responsable de los perjuicios derivados de la lesión que padece en el testículo derecho.

2.6. Por sentencia del 14 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Meta declaró que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable por la lesión que padece el señor L.E.C.G. y lo condenó a pagar indemnizaciones por perjuicios morales, por daño a la vida en relación y por perjuicios materiales.

2.7. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional apeló dicha decisión y, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. En concreto, dijo que la caducidad debía contarse desde la reunión médica del 24 de abril de 2007, pues desde ese momento existe certeza del diagnóstico y del conocimiento de la lesión.

3. Argumentos de la demanda de tutela

3.1. El señor L.E.C.G. alegó que la sentencia del 29 de noviembre de 2018 incurrió en defecto sustantivo, por falta de aplicación del artículo 15 de Decreto 1796 de 2000. Que dicha norma señala que la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión son las autoridades responsables de valorar y registrar las lesiones padecidas por el personal adscrito a la Policía Nacional. Que, por ende, el término de caducidad debía contabilizarse desde el 14 de mayo de 2008 y no desde la realización de la reunión médica del 24 de abril de 2007.

3.2. Que, de hecho, la autoridad judicial demandada desconoció que el daño padecido por el demandante es continuado, puesto que se ha agravado con el paso del tiempo y ha derivado en cambios de estado ánimo y pérdida de la capacidad reproductiva. Que, por ende, debe tenerse en cuenta el precedente fijado en casos de discusiones de caducidad en daños continuados o sucesivos[2].

3.3. Que si bien no existe posición unificada en cuanto al momento en que debe contarse el término de caducidad en casos de lesiones padecidas por conscriptos, lo cierto es que la posición dominante es que se cuenta desde la junta médico laboral[3].

3.4. Que, además, en sentencia de tutela del 14 de agosto de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió que la caducidad en casos de conscriptos se cuenta desde la realización de la junta médico laboral.

4. Trámite procesal

4.1. Por auto del 18 de junio de 2019, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en calidad de terceros con interés, al Ministerio de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional y a los señores Á.M.C.F., Y.Y.V.G., A.G.N. y L.A.C.A.[4].

4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio[5].

5. Intervención de la autoridad judicial demandada

5.1. La Magistrada ponente de la sentencia cuestionada se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, explicó lo siguiente:

5.1.1. Que no fue desconocido el precedente...

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