Sentencia nº 25000-23-37-000-2019-00358-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2019-00358-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812819357

Sentencia nº 25000-23-37-000-2019-00358-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2019-00358-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2019-00358-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / RECURSO DE APELACIÓN – Medio idóneo para controvertir el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta las variaciones del IPC

En el caso, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la accionante no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su alcance para lograr el pago de las diferencias desde la prescripción cuatrienal hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia -objetivo por el que formuló la acción de tutela-. (…) Así las cosas, lo adecuado (…) habría sido apelar la decisión de primera instancia que resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en vez de introducir una nueva interpretación de lo ordenado tanto en la demanda ejecutiva como en la presente acción de tutela. Adicionalmente, la parte actora pudo apelar el mandamiento de pago, de acuerdo con el artículo 321 del Código General del Proceso, toda vez que se negó parcialmente el mandamiento de pago. Pero tampoco lo hizo y trata de justificar su inactividad argumentando que no utilizó tal recurso, por el tiempo que dura en ser resuelto. (…) Por consiguiente, la Sala considera que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en atención a que la interesada no agotó los mecanismos de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para ventilar lo ahora expuesto en la tutela. (…) En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, que declaró improcedente la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2019-00358-01(AC)

Actor: ADIELA DAZA CUELLO

Demandado: JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

La Sala decide la impugnación interpuesta por A.D.C. de la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B que dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta el (sic) por la señora Adiela Daza Cuello (…), por las razones expuestas en la parte motiva de esta proveído”[1].

ANTECEDENTES

A.D.C. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la tutela son las siguientes:

“En consideración a los motivos de vulneración enunciados, solicito de la manera más respetuosa al Honorable Tribunal, se sirva tutelar los derechos fundamentales de la señora ADIELA DAZA CUELLO los cuales fueron conculcados por parte del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá en los autos del 6 de diciembre de 2018 y del 21 de marzo de 2019.

Por lo anterior, elevo ante el Honorable Tribunal las siguientes peticiones as cuales fueron objeto de solicitud en la demanda ejecutiva, con documento adjunto como lo fue la liquidación del crédito presentada al despacho judicial y en el recurso de reposición en subsidio el de apelación y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda:

PRIMERO: Ordenar al Juzgado Veinticuatro Oral Administrativo de Bogotá, cumplir el fallo del 30 de julio de 2009 de acuerdo con lo ordenado en esta sentencia, teniendo en cuenta las condiciones definidas en el precedente judicial del Honorable Consejo de Estado MP G.E.G.A. del radicado No 2007-0141 (1479-09), aplicado para todos los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Veinticuatro Oral Administrativo de Bogotá, realice el cálculo de las diferencias después de aplicar el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, y 2004 conforme fue definido en la parte motiva de la sentencia del mismo despacho del 30 de julio de 2009 debidamente ejecutoriada el día 11 de mayo de 2012, es decir partiendo de la fecha definida en el numeral TERCERO que corresponde a la prescripción cuatrienal (7 de junio de 2001) declarada en la sentencia, hasta la fecha de ejecutoria conforme se indica en la parte motiva de la sentencia con el índice final vigente para la fecha de ejecutoria y hasta que se realice el pago por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con ocasión de la incidencia del reajuste del IPC en las mesadas posteriores a 2004.

TERCERO: Se ordene al Juzgado Veinticuatro Oral Administrativo de Bogotá que una vez realizado el cálculo de las diferencias resultantes después de aplicar el IPC, de la forma indicada en la parte motiva de la sentencia del 30 de julio de 2009 debidamente ejecutoriada el 11 de mayo de 2012, se indexen las diferencias resultantes mes a mes desde el 7 de junio de 2001 fecha definida para la prescripción, hasta el 11 de mayo de 2012 fecha de ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: Se ordene al Juzgado Veinticuatro Oral Administrativo de Bogotá, que una vez obtenido el monto total de lo adeudado por la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, resultante de la suma de las diferencias que surgen por el reajuste del IPC y la indexación ordenada, calculadas entre la fecha de prescripción y la fecha de ejecutoria de la sentencia, se calculen los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria del fallo 11 de mayo de 2012, hasta el 12 de noviembre de 2012 y desde el 12 de noviembre de 2012 y desde 2l 8 de febrero de 2013 hasta que se verifique el pago total de la obligación por parte de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, teniendo en cuenta el pago parcial realizado esa entidad mediante Resolución 0640 del 24 de junio de 2013.

QUINTO: Se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, que una vez notificada la providencia donde se ordena el nuevo mandamiento ejecutivo de ser así, efectúe el pago total de las obligaciones, en un término no superior a treinta días, con el fin de que cese la vulneración a los derechos fundamentales de la señora ADIELA DAZA CUELLO que se ha presentado desde el año 2013”[2].

2. Hechos

2.1. En el año 2006, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad del acto administrativo mediante el que se negó el reajuste de su asignación de retiro[3] con base en el IPC.

2.2. El 30 de julio de 2009, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad del acto administrativo demandado, porque encontró que la asignación de retiro de la accionante fue reajustada con base en el principio de oscilación en 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, que para esos años fue inferior al índice de precios del consumidor.

De otra parte, declaró probada la excepción de prescripción frente a los derechos causados antes del 7 de junio de 2001.

En consecuencia, el Juzgado: i)...

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