Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01857-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01857-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812819481

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01857-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01857-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01857-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

La Sala advierte, sin mayor esfuerzo, que toda la disertación que presentó la parte demandante para justificar los defectos fácticos procedimentales y orgánicos fue la misma que utilizó para sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 6 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En otras palabras, tanto en el proceso ordinario como en la tutela, la parte actora ha intentado demostrar que hubo relación laboral y error judicial derivado de la supuesta falta de competencia en el proceso ordinario laboral. Pero mientras que en el proceso de reparación directa las inconformidades se propusieron como argumentos legales, en la tutela se propusieron bajo la denominación de defectos fáctico, procedimental y orgánico. (…) Conforme con lo anterior, la tutela es improcedente en lo referente a los defectos fáctico, orgánico y procedimental.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CONDENA EN COSTAS - Por ser la parte vencida en el proceso

Corresponde decidir si la sentencia del 3 de diciembre de 2018 incurrió en defecto sustantivo al condenar en costas al [actor].Las costas procesales corresponden a las erogaciones económicas que debe efectuar la parte que resulte vencida en un proceso judicial y que se corresponden con las expensas erogadas por la contraparte (pagos por honorarios de peritos, traslado de testigos, publicaciones, emplazamientos, etcétera) y con las agencias en derecho (honorarios de abogados). (…) [L]a autoridad judicial demandada no desconoció que en el proceso de reparación directa no se demostraron los gastos asociados a expensas, como parece entenderlo el demandante. Por el contrario, la condena en costas se limitó a las agencias en derecho, justamente porque no se probaron otros pagos. Lo expuesto es suficiente para concluir que la sentencia del 3 de diciembre de 2018 no incurrió en defecto sustantivo al condenar en costas al [actor]. Por consiguiente, en lo referente al defecto sustantivo, será denegada la tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01857-00(AC)

Actor: H.N.A.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor H.N.A.S. contra las sentencias del 6 de mayo de 2016 y del 3 de diciembre de 2018, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor H.N.A.S. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las sentencias del 6 de mayo de 2016 y del 3 de diciembre de 2018. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se deje sin efecto la sentencia de fecha 03/12/2018, por ser la misma contraria a derecho.

2. Como consecuencia de lo anterior, se dicte providencia que se ajuste a derecho pues al día de hoy estoy a la espera de mis pagos por honorarios profesionales en mi calidad de asesor jurídico del Municipio de Sabanalarga, con el cual laboré por 16 meses y a la fecha no me ha pagado un solo peso, muy a pesar que para cumplir mis obligaciones debí adquirir préstamos con intereses elevados, de los cuales a la fecha no he podido salir de ellos por falta de pago.

3. Que la sentencia que se dicte, tenga en cuenta toda la violación flagrante por todos los que han conocido este proceso, que es primer fallador de instancia en esta sentencia manifestó que mis derechos estaban prescritos, lo cual se demostró que es falso en la sentencia de esta acción de tutela.

4. Por todo lo expuesto, solicito se respete (sic) todos mis derechos fundamentales violados al implorar recta impartición de justicia[1].

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Proceso ordinario laboral

2.1.1. En el año 2010, el señor H.N.A.S. interpuso demanda ordinaria laboral contra el municipio de Sabanalarga, en la que pidió la declaratoria de existencia de relación laboral entre el 1° de marzo de 2004 y el 15 de julio de 2005 y el pago de los salarios y prestaciones sociales.

2.1.2. El Juzgado Laboral Adjunto de Sabanalarga, mediante sentencia del 28 de mayo de 2012, denegó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, por no encontrar demostrada las condiciones de un contrato laboral.

2.1.3. El demandante apeló dicha decisión y, por sentencia del 28 de febrero de 2013, la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó.

2.2. Proceso de reparación directa

2.2.1. El señor H.N.A.S. interpuso demanda de reparación directa contra la Rama Judicial (representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), pues, a su juicio, el Juzgado Laboral Adjunto de Sabanalarga y la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurrieron en falla en el servicio y error judicial. Que dichas autoridades judiciales valoraron indebidamente las pruebas del proceso y pasaron por alto que carecían de competencia para tramitar y decidir el asunto.

2.2.2. Mediante sentencia del 6 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues «el daño no puede tenerse como cierto». Que, de hecho, aunque el demandante hubiera interpuesto acción de controversias contractuales «de la misma forma habría acaecido el fenómeno de la caducidad, teniendo en cuenta que el accionante manifiesta en los hechos de la demanda que laboró hasta el año 2005, pero solo acudió a la vía judicial en el año 2010»[2]. Asimismo, el demandante fue condenado en costas.

2.2.3. El señor A.S. apeló dicha decisión[3], por cuanto, en su criterio, el derecho laboral reclamado no prescribió y quedó probado el error judicial, derivado de la falta de competencia del Juzgado Laboral del Adjunto de Sabanalarga y la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

2.2.4. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por sentencia del 3 de diciembre de 2018[4], desestimó la existencia de error judicial, por cuanto no se evidenció que las sentencias del 28 de mayo de 2012 y del 28 de febrero de 2013 fueran caprichosas. Además, dicha providencia condenó en costas al demandante.

3. Argumentos de la demanda de tutela

3.1. El señor A.S. alegó que las sentencias del 6 de mayo de 2016 y del 3 de diciembre de 2018 incurrieron en defecto fáctico, puesto que en el proceso ordinario laboral sí se demostró que el demandante trabajó durante 16 meses para el municipio de Sabanalarga. Que el tesorero y el jefe de talento humano del municipio de Sabanalarga testificaron que el demandante era asesor jurídico de dicho municipio y que no fueron pagados los correspondientes emolumentos. Que, además, había un indicio grave contra el municipio de Sabanalarga, toda vez no contestó la demanda ordinaria laboral.

3.1.1. Que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto orgánico y procedimental, por cuanto otorgaron validez a sentencias dictadas con falta de competencia. Que si en el proceso ordinario laboral se advirtió que el demandante no era trabajador oficial, lo procedente era que el Juzgado Laboral del Adjunto de Sabanalarga o la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla anularan lo actuado y enviaran el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3.3. Que la condena en costas fue impuesta sin tener en cuenta lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, esto es, sin que estuvieran probados gastos diferentes a los realizados por la parte actora. Que, además, no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar las costas, por cuanto su situación económica es precaria,...

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