Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01793-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01793-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812819489

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01793-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01793-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01793-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado - SU del 28 de agosto de 2018

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 7 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, cuando concluyó que la pensión de la [accionante] debía liquidarse únicamente con los factores salariales que sirvieron de base para calcular los aportes. (…) De la revisión de la providencia objeto de tutela, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no desconoció que los docentes están exceptuados del ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993, como lo alega la demandante. Por el contrario, en la sentencia acusada se partió de la base de que los docentes están exceptuados del régimen general de pensiones y que tienen un régimen especial regulado por la Ley 91 de 1989, que, a su vez, remite a la Ley 33 de 1985. (…). Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en defecto sustantivo, pues no desconoció que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales están exceptuados de la Ley 100 de 1993 y que tienen régimen especial. Se descarta, entonces, el defecto sustantivo alegado. (…). Ahora, la Sala no puede desconocer que la interpretación fijada en la sentencia del 4 de agosto de 2010, fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018. (…) [P]ara la Sala, no puede predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. Dicho de otro modo: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones. Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales reglas. En esos casos, las reglas de interpretación ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. En conclusión, en la sentencia cuestionada están bien explicadas las razones por las que se estimó que la liquidación de la pensión del demandante no podía incluir factores diferentes a los previstos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año. Se descarta, en consecuencia, el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01793-01(AC)

Actor: M.E.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

La Sala decide impugnación interpuesta por la señora M.E.M.M. contra la providencia del 4 de junio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora M.E.M.M., mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la providencia del 7 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

2. (…) se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, (…); dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), de esta Honorable Corporación con ponencia del C.D.V.H.A.A.[1].

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La señora M.E.M.M. se desempeñó como docente oficial por más de 20 años.

2.2. Mediante Resolución No. 001733 del 27 de julio de 2015, la Secretaría de Educación del Chocó reconoció y liquidó la pensión de jubilación a favor de la señora M.E.M.M..

2.3. La señora M.E.M.M. solicitó la reliquidación pensional, pero la Secretaría de Educación de Chocó, mediante oficio 2017RE2707 del 4 de julio de 2017, denegó la reliquidación.

2.4. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora M.E.M.M. pidió la nulidad parcial de la Resolución No. 001733 de 2015, la nulidad del oficio 2017RE2707 de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

2.5. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, que, mediante sentencia del 22 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones.

2.6. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló y, mediante sentencia del 7 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la decisión y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que sólo deben incluirse los factores salariales estipulados por ley y sobre los que se han efectuado aportes a la seguridad social.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. Luego de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a la providencia cuestionada y de estimar cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la señora M.E.M.M. alegó que la sentencia del 7 de febrero de 2019 incurrió en:

3.1.1 Defecto sustantivo y falta de motivación. A juicio de la actora, la sentencia cuestionada es contradictoria, porque si bien la autoridad judicial demandada advirtió que a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes del 27 de junio de 2003 —como es el caso de la actora—, se les aplican las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985 y que el listado de factores salariales previsto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no es taxativo, sino meramente enunciativo, lo cierto es que el tribunal demandado concluyó que la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora M.M. sólo debe incluir los factores salariales sobre los que realizó aportes a la seguridad social.

3.1.2. Desconocimiento del precedente judicial. Para la parte actora, el fallo cuestionado desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, que determinó que frente al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes se deben incluir todos los factores salariales efectivamente devengados en el último año de servicio, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. Que ese fallo constituye un precedente jurisprudencial aplicable a las personas sometidas al régimen de la Ley 33 de 1985, con base en el principio de favorabilidad que rige en materia laboral.

3.1.3. Violación directa de la Constitución. Además, la actora alegó que el Tribunal Administrativo del Chocó violó de manera directa el artículo 53 de la Constitución Política, que establece el principio de favorabilidad en materia laboral. Que, en efecto, debió preferir la interpretación que el Consejo de Estado ha fijado sobre la Ley 33 de 1985, que establece que el ingreso base de liquidación debe incluir todos los factores salariales que fueron devengados por el trabajador en el último año de servicio, interpretación que resultaba más favorable a la demandante.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada

4.1. El Tribunal Administrativo del Chocó, por conducto de la magistrada ponente de la providencia objeto de tutela, sostuvo que era improcedente el amparo solicitado, por cuanto no se cumplían los requisitos de la tutela contra providencias judiciales.

4.2. Que, en todo caso, la decisión cuestionada se ajustó a las normas y jurisprudencia que regula el asunto y no se vulneró...

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