Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02117-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02117-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812819493

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02117-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02117-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02117-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ A DOCENTE - No aplican las mismas reglas de pensión de jubilación / PRIMA DE ANTIGÜEDAD - Creada de manera ilegal

La Sala comienza por precisar que el caso objeto de estudio se refiere al reconocimiento de la pensión por invalidez a favor de una docente, mas no por jubilación. Esa distinción es relevante, pues el reconocimiento y forma de liquidar la pensión de invalidez tiene un origen normativo distinto y un tratamiento que difiere de las pensiones de jubilación. Así, mientras que en pensión de jubilación, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público oficial se rigen por las normas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que eran aplicables a los servidores públicos, en materia de pensión de invalidez, los docentes se rigen por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, normas que regulan las pensiones producto de una calificación de pérdida de capacidad laboral. De ahí que cuando se trata de pensiones de invalidez no es posible acudir a la Ley 33 de 1985, toda vez que esa ley regula pensiones de jubilación. Siendo así, es cierto que la autoridad judicial demandada se refirió indebidamente a las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, que analizó el IBL en el régimen de transición en materia pensional, régimen que no es aplicable a la actora, pues pertenece al régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 (artículo 279). (…) [E]l tribunal encontró que el acto que creó la prima de antigüedad fue anulado y, por lo tanto, no era posible incluir dicha prima en la liquidación de la pensión de invalidez de la actora. Con todo, resulta razonable que el tribunal demandado concluyera que si la prima de antigüedad fue creada de manera abiertamente ilegal -el Acuerdo 13 de 1983 se expidió por autoridad sin competencia-, la consecuencia lógica era que no se incluyera para efectos de liquidaciones pensionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02117-00(AC)

Actor: GLORIA S.O.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora G.S.O.B. contra la sentencia del 4 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 20001-33-33-003-2014-00500-00.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora G.S.O.B. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de seguridad jurídica, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar. En concreto, formuló la siguiente pretensión[1]:

(…)

Con fundamento en lo anterior, y en aras de que se me garanticen mis derechos fundamentales invocados, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado, dejar sin efecto sentencia del 4 de abril de 2019, proferida por la Honorable Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el núm. 20001-33-33-003-2014-00500-00, y en consecuencia, se le ordene a la Honorable Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, que dentro de un término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, emita una nueva providencia de remplazo o sustitutiva en la que aplique en debida forma las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación, de fecha 28 de agosto de 2018, al igual que valore las pruebas arrimadas al proceso concretamente el formato único para la expedición de certificado de salarios de la suscita (sic) expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, que da cuenta de los factores salariales que devengué y sobre los cuales efectué cotizaciones en mi último año de servicio; asimismo que se tenga en cuenta lo expuesto en el recurso de apelación con relación a que la pensión se reconoció en un 100% y no en un 75% como se dijo en la sentencia de primer grado. En tal sentido, se haga la claridad respectiva.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La señora G.S.O.B. se desempeñó como docente nacional al servicio del Departamento del Cesar. El 25 de febrero de 2013, se estructuró la invalidez de la señora O.B., con pérdida de la capacidad laboral del 95,45 % y, en consecuencia, el secretario de Educación Municipal de Valledupar, mediante Resolución No. 702 del 13 de marzo de 2013, la retiró del servicio activo docente.

2.2. Mediante Resolución Nº 0258 del 29 de mayo de 2013, el secretario de educación municipal de Valledupar reconoció y liquidó la pensión de invalidez a favor de la señora G.S.O.B. por valor de $ 2.495.806, efectiva a partir del 5 de junio de 2013, fecha en que cesó el auxilio económico que recibía la actora por incapacidad. La entidad liquidó la pensión de invalidez en un 100 % del promedio salarial del último año y tuvo como factores salariales el sueldo básico, la prima de vacaciones y la prima de navidad, en los términos de los Decretos Nos. 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y en las Leyes Nos. 91 de 1989, 1151 de 2007 y 1250 de 2008.

2.3. El 1º de agosto de 2013, la señora O.B. solicitó el reajuste de la pensión de invalidez para que se incluyera el aumento salarial para el año 2013.

2.4. Por Resolución Nº 0618 del 2 de diciembre de 2013, el secretario de educación municipal de Valledupar reajustó el valor de la pensión en los términos solicitados por la actora y sobre los mismos factores salariales de la Resolución Nº 0258 de 2013, en un monto de $ 2.572.734.

2.5. El 28 de agosto de 2014, la actora pidió que se reliquidara la pensión de invalidez, en el sentido de que se incluyeran todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios (primas de navidad, de vacaciones y antigüedad, y el sueldo básico), de conformidad con la Ley 71 de 1988, Ley 33 de 1985, los literales f) y k) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969.

2.6. Mediante Oficio OFPSM-0554 del 23 de septiembre de 2014, el secretario de educación municipal de Valledupar denegó la anterior solicitud, porque «la pensión de jubilación fue correctamente liquidada, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985»[2].

2.7. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora O.B. pidió la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 0258 y 0618 de 2013 y la nulidad del Oficio OFPSM-0554 de 2014. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquidara la pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios.

2.8. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar, que, mediante sentencia del 28 de febrero de 2018, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 0258 y 0618 de 2013 y la nulidad del Oficio OFPSM-0554 de 2014 y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la parte demandada a reliquidar la pensión de la actora con el 75 % de lo que devengó en el último año de servicios, esto es, incluyendo la prima de antigüedad,—pues advirtió que la asignación básica mensual y las primas de vacaciones y navidad sí se tuvieron en cuenta para la liquidación pensional—. La autoridad judicial fundó su decisión en la Ley 33 de 1985 y en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, específicamente en la sentencia del 4 de agosto de 2010[3].

2.9. La demandante solicitó la aclaración y/o corrección de la anterior decisión, porque, a su juicio, la expresión «con fundamento en el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios» contrariaba lo dispuesto en la Resolución No. 0258 de 2013, que había reconocido la pensión de invalidez en el equivalente al 100 % del promedio salarial del último año de servicios.

2.10. Mediante providencia del 19 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar denegó la solicitud de aclaración y/o corrección.

2.11. Inconformes con la anterior decisión, la actora y el...

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