Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02929-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02929-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812819549

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02929-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02929-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019)

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02929-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Interpretación desfavorable de la norma / IMPOSICIÓN DE CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO INBUDIO PRO OPERARIO - Por tratarse de un asunto relativo al reclamo de una reliquidación pensional / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[S]e observa que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo al no interpretar de manera favorable el artículo 188 CPACA, con lo que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor (…) la interpretación en materia de costas en el caso del [actor], debió acompasarse con el principio de favorabilidad (in dubio pro operario), por cuanto se trata de un asunto relativo al reclamo de una reliquidación pensional en la que tenía la expectativa de recibir un fallo favorable a sus pretensiones, pues en el momento de presentar la demanda se aplicaba el criterio jurisprudencial de la sentencia de 4 de agosto de 2010. Lo anterior, no implica que en todos los asuntos relativos a seguridad social deba efectuarse la misma interpretación, pues ello dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, las cuales deberán ser valoradas por el juez ordinario en cada caso (…) Por otro lado, aun cuando esta Sala, en alguna oportunidad ha negado el amparo solicitado en casos de condena en costas al trabajador o pensionado vencido en el proceso, lo cierto es que en esos eventos, el análisis se efectuó a la luz del defecto por desconocimiento del precedente , circunstancia que difiere de la aquí estudiada, en la que se analizó como defecto sustantivo, pues no cabe duda que sobre la condena en costas, como ya se indicó, no existe un criterio unificado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, especializada en asuntos de carácter laboral y pensional. En consecuencia, la Sala accederá al amparo del derecho fundamental al debido proceso por cuanto se comprobó que la autoridad judicial demandada interpretó de forma desfavorable el artículo 188 del CPACA

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[N]o es acertado afirmar que el fallo de 24 de enero de 2019, se dictó omitiendo tener en cuenta las pruebas allegadas, pues es claro que el Tribunal Administrativo del Tolima analizó el acto de reconocimiento de la prestación vitalicia (Resolución Nº 23721 de 23 de mayo de 2007). Cuestión diferente es que aplicó el IBL previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, que ha sido precisado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-258 de 2013 y SU-230 de 2015), acogido por esta Corporación en sentencia de 28 de agosto de 2018. Finalmente, se observa que la tesis que venía sosteniendo la Sala es que debía acogerse la regla señalada por nuestro Tribunal Constitucional, esto es, que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el mismo se establece en los términos del inciso 3 de ese artículo en concordancia con el 21 de la misma ley, y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado (…) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado replanteó en [sentencia del 28 de agosto de 2018] la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio. Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. Al respecto, la Sala debe precisar que en el caso del [actor] la decisión del Tribunal guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido de que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02929-00(AC)

Actor: R.T.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por reliquidación pensional. Desconocimiento del precedente judicial. Determinación del IBL para beneficiarios del régimen de transición pensional. Condena en costas en asunto de seguridad social debe verificarse en cada caso atendiendo el principio de interpretación pro homine

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por R.T.G., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, así como los principios de la inescindibilidad de la norma, favorabilidad e irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad, en razón a que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes:

El actor manifestó que nació el 25 de diciembre de 1950 y laboró por más de 20 años en el sector público, entre el 21 de abril de 1975 hasta el 5 de febrero de 2009.

En Resolución Nº 23721 de 23 de mayo de 2007[1], la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal –EICE, le reconoció la pensión de vejez, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio anterior al estatus de pensionado, para lo cual tuvo en cuenta la asignación básica.

El 5 de junio de 2015[2], el demandante solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión con todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicio. Mediante Resolución Nº RDP042456 de 15 de octubre de 2015[3], se resolvió negar la reliquidación de la pensión de vejez solicitada.

Inconforme con la decisión, el actor elevó recurso de reposición que fue resuelto el 29 de diciembre de 2015[4], por Resolución Nº RDP056051, en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº RDP042456 de 15 de octubre de 2015.

El accionante acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nº RDP042456 de 15 de octubre de 2015 y la Nº RDP056051 de 29 de diciembre de 2015 y, como consecuencia, se ordenara el reajuste a la pensión de vejez reconocida, con base en todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, así como el pago de la suma a la que resulte condenada conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia de 22 de febrero de 2018, declaró la nulidad de las Resoluciones Nº RDP042456 de 15 de octubre de 2015 y Nº RDP056051 de 29 de diciembre de 2015, actos administrativos por medio de los cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez al...

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