Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00306-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00306-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812819585

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00306-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00306-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00306-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario

La Sala luego de analizar el expediente ordinario y el debate propuesto por el actor en la acción de tutela y en el escrito de impugnación, concluye que debe confirmar la decisión del a quo, en tanto lo que pretende es reabrir un debate judicial de legalidad que fue clausurado en dos instancias judiciales en las que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, decisiones respecto de las cuales lo que se plantean son inconformidades o valoraciones subjetivas que no trascienden al plano constitucional. (...) ese debate ya fue resuelto por el juez natural, lo que de considerarse nuevamente conllevaría realizar la misma valoración probatoria en conjunto y concluir que no era razonable acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria, en tanto de conformidad con los conceptos médicos especializados arrimados al proceso era completamente inviable que el accionante pudiera ser reintegrado a la institución. (...) lo que se advierte es la intención del actor de darle continuidad a un debate jurídico definido con suficiencia por el juez ordinario, ámbito que está proscrito por la acción de tutela dado su carácter residual y subsidiario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00306-01(AC)

Actor: W.B.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Retiro del servicio a causa de disminución de capacidad psicofísica previo concepto del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2019 por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, mediante la cual “rechazó por improcedente” la solicitud de tutela formulada por el señor W.B.G..

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante afirmó que mediante Resolución Nº 2961 de 6 de julio de 2015, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional fue retirado del servicio activo de la institución cuando ostentaba el grado de patrullero, en aplicación de la causal de “disminución de la capacidad psicofísica” del 9% de acuerdo al dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral.

Adujo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución Nº 2961 de 6 de julio de 2015, cuyas pretensiones fueron negadas por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá en fallo de 21 de septiembre de 2017 y confirmada mediante sentencia de 14 de noviembre de 2018, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.

2. Fundamentos de la acción

El accionante afirmó que la decisión de 14 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, trabajo, mínimo vital y salud.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en: i) defecto fáctico, en razón a que omitieron la valoración probatoria del documento en el que a.) el Jefe del Grupo de Traslados de la Policía Nacional, donde laboraba el accionante, calificó su labor como excelente al demostrar “alto grado de compromiso, profesionalismo y celeridad en las tareas asignadas” y, en consecuencia, fue calificado con “excelente desempeño, compromiso y responsabilidad”, b.) no registra sanciones disciplinarias y c.) obtuvo tres menciones honoríficas y un distintivo de buena conducta. En tal sentido, manifestó que podía continuar cumpliendo con las labores encomendadas y que siempre estuvo en constante capacitación, cursos que de acuerdo con lo afirmado no fueron tenidos en cuenta por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ii.) De igual manera, señaló que el fallo atacado desconoce el precedente judicial previsto en las sentencias T-362 de 2012, T-076 de 2016, T-729 de 2016, C-063 de 2018, en las que se ratifica la protección de los derechos fundamentales de los disminuidos físicos, no pudiendo las autoridades castrenses proceder al retiro de los uniformados sin que previamente se analicen si poseen habilidades o destrezas para asumir otro cargo al interior de la misma institución.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela el demandante planteó la siguiente:

“Con base en lo expuesto solicito respetuosamente al Consejo de Estado ordenar a la autoridad accionada proferir nueva sentencia en donde se tenga en cuenta la jurisprudencia sobre estabilidad laboral reforzada de los disminuidos físicos y el reconocimiento del conjunto de las habilidades y destrezas del patrullero ® W.B.G..

4. Pruebas relevantes

El actor allegó copia de la sentencia de 14 de noviembre de 2018, emanada de la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

5. Oposición

5.1. Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

En memorial de 5 de febrero de 2019, la magistrada ponente solicitó que se asumiera el estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación, con el fin de que verifique que el fallo objeto de controversia no vulneró derecho fundamental alguno. Así mismo, remitió la providencia enjuiciada señalando que se oponía a las pretensiones de la tutela, por cuanto la decisión adoptada es conforme a derecho.

5.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

En escrito de 6 de febrero de 2019, el secretario general de la entidad solicitó que se denegaran las súplicas de la acción de tutela, por no vislumbrar vulneración de derechos fundamentales.

Mencionó que la autoridad judicial enjuiciada valoró los estudios del demandante, sin embargo, a raíz de la magnitud de la patología psiquiátrica del mismo, se torna inviable su reintegro por el riesgo que ello puede generar a los integrantes de la institución policial, específicamente, por sus pensamientos suicidas y la omisión en la toma de medicamentos. Concluyó que las pretensiones invocadas no tenían mérito de prosperidad.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante sentencia de 28 de febrero de 2019, negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital, al encontrar que el fallo objetado desestimó las pretensiones de la nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el acto que retiró del servicio al solicitante se profirió conforme a la normativa aplicable y se fundamentó en el dictamen del Tribunal Médico Laboral, que recomendó la desvinculación, al encontrar que no era posible reubicarlo en labores administrativas o docentes.

Concluyó que la solicitud de amparo se sustentó los mismos argumentos que expuso al apelar el fallo de la primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de desvinculación, desconociendo el carácter excepcional de la tutela, toda vez que tal como fue planteada constituye una tercera instancia.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que sea revocada y, en su lugar, que accediera a las pretensiones formuladas.

Insistió en que las pruebas que refirió en la tutela eran las mismas que no había tenido en cuenta el tribunal, por lo que se mantiene en invocar que esa instancia judicial incurrió en defecto fáctico, al no valorar su excelente comportamiento y sus habilidades y destrezas las cuales eran determinantes en el análisis sobre la procedencia del reintegro al servicio activo.

Reiteró que desconocieron el precedente judicial, por cuanto, ante la causal de “disminución de la capacidad psicofísica”, es obligación de la entidad verificar si el uniformado...

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