Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03113-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03113-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812819645

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03113-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03113-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03113-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[La Sala deberá] determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad de la [parte actora], al confirmar en el incidente la liquidación de los perjuicios por los daños causados a la Torre del Templo y a la Casa Curan Antigua de la Parroquia San Antonio de Padua de Chiscas. (…) [L]a Sala encuentra que, contrario a lo manifestado por el accionante, al examinar el expediente del incidente de liquidación de perjuicios se advierte que en su trámite se le dio la posibilidad, conforme a las normas procesales, de presentar pruebas –otro dictamen pericial- o de objetar o controvertir el dictamen aportado, y no lo hizo. (…) [E]n el caso propuesto, la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación acertó al confirmar la decisión proferida en el incidente de liquidación de perjuicios al imprimirle el trámite procesal correspondiente, y como quiera que el apoderado de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional omitió intervenir en él conforme a las facultades otorgadas por las normas expuestas, no hay lugar al amparo de los derechos fundamentales alegados pues resulta evidente la pretermisión del apoderado de entidad accionante de sus cargas procesales circunstancia que impide que fuera admitido un nuevo debate probatorio en esta sede excepcional. (…) [En ese orden de ideas,] la Sala concluye que en el presente asunto no es procedente la intervención del juez constitucional, pues dentro de la providencia controvertida no se encontraron configuradas las causales de procedibilidad que sostenían la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia, debe rechazarse el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03113-00(AC)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”

1. Antecedentes

1.1. La acción de tutela

El señor E.M.G.P., apoderado judicial de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad.

1.2. Pretensiones

El apoderado de la entidad accionante formuló las siguientes peticiones:

PRIMERA: [Declarar] que la providencia de segunda instancia de fecha 22 de enero de 2019[,] proferida por el Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo -Sección Tercera -Subsección “A”, demandante: Parroquia San Antonio de Padua de Chiscas, Incidente de liquidación de perjuicios, medio de control de reparación directa, violó el derecho fundamental al Debido Proceso y el derecho a la igualdad de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, por las razones expuestas en el presente escrito

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela y se deje sin efectos la providencia tutelada, y se ordene dictar una sentencia de reemplazo, en la cual sean considerados los argumentos jurídicos esbozados en el libelo de tutela.

1.3. Hechos de la solicitud

La apoderada de la entidad accionante señala como hechos relevantes los siguientes:

La Parroquia San Antonio de Padua, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Municipio de Chiscas, asunto que por reparto le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, bajo el radicado 15001-23-31-000-2000-02473-02.

Mediante providencia de 29 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional por la incursión guerrillera perpetrada el 16 de abril de 1999, al municipio de Chiscas, que causó daños a las instalaciones de la Casa Cural Nueva y al Templo Parroquial y, como consecuencia, la condenó a pagar la suma de diez millones cincuenta y tres mil novecientos ochenta y nueve pesos ($10.053.989.oo), por los daños materiales causados.

Apelada la anterior decisión, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de abril de 2017, modificó el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia del a quo, y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales (daño emergente), la suma de doce millones quinientos noventa mil ciento cuarenta y siete pesos $12’590.147.03; de igual manera, la condenó en abstracto a pagar a la parte actora, a título de perjuicio materiales, en la modalidad de daño emergente, el 16 de abril de 1999 de la Casa Cural Antigua y a la Torre del Templo Parroquial, las sumas que resulten liquidadas como consecuencia del respectivo incidente de liquidación de perjuicios.

El 20 de octubre de 2017, la Parroquia San Antonio de Padua de Chiscas, atendiendo lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, promovió incidente de liquidación de perjuicios aportando el correspondiente dictamen pericial.

El 30 de enero de 2018, se efectuó la contradicción del mentado dictamen pericial «prueba que fuera complementada, con el propósito de ajustarla a los parámetros de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado».

El 12 de abril de 2108, el Tribunal Administrativo de Boyacá profiere decisión de primera instancia en el incidente de liquidación, y ordenó liquidar y pagar los perjuicios ocasionados por la Policía Nacional a la Parroquia San Antonio de Padua, por los daños en la Torre del Templo Parroquial y la Casa Cural Antigua, en la suma de dos mil millones seiscientos diecisiete millones novecientos cuarenta y tres mil siento setenta y siete pesos ($2.617.943.177.65) El 20 de abril de la misma anualidad se impugna dicha decisión.

El 22 de enero de 2019, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, con ponencia del consejero C.A.Z.B., desata la apelación, en la que resolvió modificar el numeral primero de la parte resolutiva en el sentido de actualizar la indemnización reconocida por el a quo, a la suma de dos mil millones seiscientos cuarenta y seis millones novecientos cuarenta y nueve mil trescientos veintidós pesos ($2.646.949.322.94).

1.4. Fundamentos jurídicos del accionante

En primera medida, la entidad accionante señala que en la providencia tutelada se presenta una «escasez probatoria» derivada de la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración de acervo probatorio existente en el plenario, así como de inexistencia de pruebas de las que se pueda deducir el monto a pagar por perjuicios.

En su sentir, tanto en primera como en segunda instancia, no se liquidó en debida forma el daño emergente irrogado a la Parroquia San Antonio de Padua, en tanto, con el dictamen pericial adosado al expediente –siendo la única prueba valorada-, no se podía probar realmente el quantum de la condena en abstracto, en las condiciones señaladas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia de 5 de abril de 2017, cuando en el proceso de reparación directa obraban otros medios probatorios que, de haber sido valorados de manera integral, la estimación de la cuantía hubiera sido diferente.

Señala que las condiciones que debía reunir el dictamen pericial, según lo ordenado por el Consejo de Estado, respecto a la cuantificación del valor de los bienes destruidos para la época de los hechos, fueron excedidas por parte de la autoridad tutelada, pues no se podía hacer referencia a «bienes destruidos porque no lo fueron, ya que se trató de bienes afectados con el ataque subversivo, y es por ello a partir de dicha premisa se perjudicó la procedencia del dictamen, dado que con aquel se cuantificó el daño sobre un bien como si hubiese sido destruido, apartándose de la realidad que fue acreditada con los demás medios de prueba obrantes en el expediente, que demostraron que el daño acaeció sobre un construcción que fue averiada».

Conforme a lo expuesto, para...

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