Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00450-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00450-00 de Consejo de Estado del 06-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812819685

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00450-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00450-00 de Consejo de Estado del 06-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00450-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Generalidades

[E]l recurso extraordinario de revisión, hoy establecido en el artículo 248 del CPACA, es una excepción al principio de cosa juzgada, según el cual, una vez en firme una sentencia, no es procedente una nueva discusión sobre el asunto decidido. Así pues, para la procedencia de este medio extraordinario de impugnación, no solo es imperativo demostrar la existencia de un motivo o causal de revisión, que de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley como causal de revisión y que en nada inciden con la actividad analítica o interpretativa del juez. Igualmente, la Corporación ha precisado que a través de este recurso extraordinario no es posible reabrir el debate objeto de análisis en las respectivas instancias ni subsanar posibles errores en que pudieron incurrir las partes en la demanda, en su contestación o en su actividad probatoria

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal primera / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Por haberse recobrado documento después de dictada sentencia

De acuerdo al contenido de la causal, la Sala advierte que para su configuración resulta indispensable reunir los siguientes requisitos: i) debe tratarse de una prueba documental, que haya sido encontrada o recobrada después de haberse proferido la sentencia, es decir, no se refiere a pruebas nuevas y posteriores, sino existentes, ii) que no pudieron aportarse por causas ajenas a la voluntad del recurrente (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria), eventos que deben probarse, y iii) que sea tan determinante, que de haber sido tenida en cuenta se hubiera proferido una decisión diferente. (…)

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos para estimar configurada la causal primera de revisión ver Sala 19 Especial de Decisión, sentencia del 4 de junio de 2019, Exp. REV-2015-02494, M.D.W.H.G., Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de octubre de 2015, Exp. 20708, M.D.J.O.R.R.. En similar sentido, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 1º de agosto de 2018, Exp. 2013-00153-00(0368-13), M.D.R.F.S.V., Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de noviembre de 2005, Exp. 1999-00218, M.D.H.J.R.D., Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 28 de julio de 2016, Exp. 2013-00835-00(1736-13), M.D.. S.L.I.V.

PRUEBA APORTADA – Documento recobrado / DOCUMENTO RECOBRADO – Carga argumentativa para acreditar capacidad de variar decisión objeto de revisión / FALENCIAS PROBATORIAS – No pueden subsanarse en recurso de revisión

[L]a Sala advierte que la prueba aportada es de carácter documental y reúne la condición de existir para la época en que se tramitó el proceso, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 1º de octubre de 2012 y la sentencia objeto del recurso se profirió el 7 de diciembre de 2017. En esas condiciones, se trata de una prueba recobrada, en tanto, la parte actora tenía conocimiento de su existencia y no fue aportada durante el trámite ordinario, aspecto este último que el recurrente afirma obedeció, de un lado, a que no fue allegada dentro de los antecedentes administrativos que fueron solicitados a la Policía Nacional en la primera instancia -por obra de la parte contraria- y, de otro, por razones de fuerza mayor, debido a que por las inundaciones que se presentaron en el municipio de Chía en el 2011, lugar donde tenía su residencia, muchos documentos personales se extraviaron debido a los innumerables trasteos que tuvo que realizar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

FUERZA MAYOR – no se encuentra configurada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REFVISIÓN – Se declara infundado

[L]a Sala advierte que si a juicio del recurrente, la prueba objeto de análisis era trascendental para el análisis del asunto debatido, bien pudo pedirla directamente a la institución demandada y allegarla con la demanda, o solicitar en la demanda que se oficiara a la Oficina de Retiros de Talento Humano de la Policía Nacional para que fuera aportada al proceso, tal como lo señaló la Sección Segunda Subsección B en el fallo objeto del recurso extraordinario. Además, si el demandante advirtió que los antecedentes administrativos allegados por el ente demandado no estaban completos, como ahora lo señala en el recurso extraordinario, debió ponerlo en conocimiento del juez de primera instancia para que la solicitud de renuncia del 26 de enero de 2012 fuera remitida. En cualquier caso, si el documento fue recobrado a finales del 2015, como se afirma en el recurso, el demandante pudo allegar dicha prueba en el trámite de segunda instancia, teniendo en cuenta que la sentencia impugnada se profirió el 7 de diciembre de 2017. En relación con la fuerza mayor aducida (…) la Sala observa que tal hecho no impacta en la imposibilidad de haber aportado dicha prueba en el trámite ordinario, pues la solicitud de renuncia objeto de análisis fue presentada el 26 de enero de 2012, es decir, con posterioridad a la situación que se señala como constitutiva de fuerza mayor. (…) [E]l recurso extraordinario de revisión no es la oportunidad para subsanar las falencias en que incurrieron las partes en la actividad probatoria. Por lo demás, y solo en gracia de discusión si se aceptara la fuerza mayor alegada, la Sala observa que en el recurso no se sustenta de manera concreta por qué la solicitud de retiro del 26 de enero de 2012 hubiera permitido una decisión diferente en la sentencia objeto del recurso extraordinario.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00450-00(REV)

Actor: C.A.P.A.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: Generalidades del recurso extraordinario de revisión – documentos encontrados o recobrados después de dictada la sentencia.

FALLO

La Sala Once Especial de Decisión resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor C.A.P.A., contra la sentencia del 7 de diciembre de 2017 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó el fallo de 13 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda

El 1º de octubre de 2012, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor C.A.P.A., mediante apoderado, solicitó que se declare la nulidad del Decreto 0641 del 29 de marzo de 2012, expedido por el Ministro de Defensa Nacional, por medio del cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional.

A título de restablecimiento del derecho pidió el reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo separado del cargo y la indemnización de los perjuicios morales y materiales ocasionados.

Invocó como normas violadas, las siguientes:

- Artículos 1, 2, 25, 53, 125, 217, 218 y 220 de la Constitución Política.

- Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

- Artículo 54 del Decreto 1791 de 2000.

- Artículo 111 del Decreto 1950 de 1973.

En los fundamentos fácticos de la demanda, el apoderado del actor señaló que el señor P.A. estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 12 de febrero de 1980 hasta el 29 de marzo de 2012, fecha en la que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 0641, lo retiró del servicio.

Indicó que, para el momento del retiro, el actor tenía el rango de B. General y se desempeñaba como director de la División de Antinarcóticos de la Policía Nacional.

Manifestó que el 27 de agosto de 2011 fallecieron 5 policías pertenecientes al Departamento de Policía del Cesar, hecho que generó un llamado de atención al actor por parte del General ® O.N.T. y a partir del cual se desencadenó la presión para presentar la solicitud de...

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