Sentencia nº 11001-03-26-000-2012-00090-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812819761

Sentencia nº 11001-03-26-000-2012-00090-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2019

Fecha02 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número : 11001-03-26-000-2012-00090-00(45833)

Actor : FLORESMIRO OSNÁS CHOCUÉ Y OTROS

Demandado : INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ( SENTENCIA )

Tema: Prueba recobrada

SENTENCIA

No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por F.O.C. y otros contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en cuya parte resolutiva se adoptaron las siguientes decisiones:

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SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR probada la excepción de, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, una vez hechas las anotaciones de rigor>>.

ANTECEDENTES

Demanda de reparación directa

1.- A través de demanda presentada el 12 de diciembre de 2003, los señores B., F. y A.O.C., solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías-INVIAS, al Instituto Nacional de Concesiones-INCO y a la Empresa Concesionaria Unión Temporal Desarrollo Vial para el Valle del Cauca y Cauca, por los perjuicios causados por la muerte de su familiar J.C.O.C., que fue ocasionada por caer en un hueco que no tenía señalización alguna.

2.- Lo anterior, con fundamento en que: (i) el 16 de diciembre de 2001 J.C.O.C. transitaba por el tramo de la carretera Panamericana, en el sector de Crucero de Pescador de la jurisdicción municipal de Caldono; (ii) cayó en un hueco que carecía de señalización en un tramo en el cual se estaba realizando la ampliación de la vía municipal; (iii) fue trasladado al Hospital de la ciudad de Santander de Quilichao, y posteriormente remitido al Hospital Universitario del Valle, en donde falleció el 17 de diciembre de 2001.

3.- En la demanda formularon las siguientes pretensiones:

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Que se condene a la Nación, al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías, al Instituto Nacional de Concesiones y a la Empresa Concesionaria Unión Temporal Desarrollo Vial para el Valle del Cauca y Cauca, como reparación del daño ocasionado, a pagar los perjuicios materiales y morales a los señores, B., FLORESMIRO Y ANTONIO OSNÁS CHOCUÉ, por las siguientes sumas de dinero:

1) Por concepto de Perjuicios Materiales

a) A pagar a los hermanos de la Víctima, B., FOLRESMIRO Y ANTONIO OSNÁS CHOCUÉ, por concepto de perjuicios materiales, el lucro cesante, la suma de dinero que cubra la supresión de la ayuda económica que J.C.O.C., le suministraba, suma que determine el Honorable Tribunal, teniendo en cuenta la esperanza de vida de J.C.O.C., nacido el 15 de Septiembre de 1994 según la Partida de Bautismo, que se adjunta, no aparece inscrito en el registro notarial, a razón, de $286.000, salario mínimo mensual vigente que devengaba al momento de su fallecimiento, incrementado en un 25% de prestaciones sociales, ajustadas con el índice de precios al consumidor, tal como establece las fórmulas de liquidación de perjuicios acogida por el Honorable Consejo de Estado. (Indemnización debida que va desde la fecha de la muerte hasta la fecha de la sentencia y la indemnización futura que va desde la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero

b) Por concepto de P.M.

A cada uno de los hermanos de la víctima, señores, B., FLORESMIRO Y ANTONIO OSNÁS CHOCUÉ, la suma de $1.000 gramos oro (sic), para un total de $3.000 gramos oro (sic).

El gramo oro será liquidado y convertido en moneda colombiana, según certificado que expida el Banco de la República, para la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

Que en la sentencia se ordene dar cumplimiento a los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo>> (fls. 56-70 c.1).

Sentencia recurrida

4.- En sentencia dictada el 23 de noviembre de 2010 (fls 17-25 c.ppal), el Tribunal Administrativo del Cauca revocó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, negarlas por los siguientes motivos:

5.- De conformidad con los documentos allegados, se tuvo que los demandantes aportaron sus respectivos registros civiles de nacimiento. Sin embargo, el Tribunal evidenció que el apoderado de la Unión Temporal, en el escrito de contestación de la demanda, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por activa y en los alegatos de segunda instancia insistió en que los reclamantes no estaban legitimados por no haber acreditado de manera alguna el parentesco con el señor J.C.O.C., ya que solamente aportaron la partida de bautismo de la víctima. Como consecuencia de lo anterior, el ad quem declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, debido a que el documento aportado para probar el parentesco de la víctima con los demandantes carecía de valor probatorio, toda vez que la prueba idónea era el registro civil de nacimiento.

6.- Según la constancia secretarial obrante en el expediente, esta decisión quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 2010 (fl. 26 c.ppal).

Recurso extraordinario de revisión

7.- En escrito presentado el 4 de diciembre de 2012, Floresmiro Osnás Chocué, A.O.C., G.E.O.H., A.J.O.H. y R.D.O.H., los dos primeros obrando en nombre propio y los tres restantes como sucesores de B.O.C., interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral segundo del artículo 188 del CCA, consistente en <> (fls 4-16 y 98-104 c.ppal.).

8.- En la sustentación del recurso los demandantes alegaron, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, que la ausencia del registro civil de la víctima no permitía revocar el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda, por lo que la sentencia recurrida hizo primar lo formal, sobre lo sustantivo, máxime cuando a través de otros medios de pruebas se demostró el parentesco entre J.C.O.C. y los demandantes. En ese sentido, señaló que la providencia recurrida pudo incurrir en un exceso ritual manifiesto.

9.- Agregaron que contrariamente a lo sostenido por una de las entidades demandadas en el proceso ordinario, el registro civil de nacimiento de la víctima fue inscrito el 19 de septiembre de 1944, es decir 4 días después de su nacimiento, en la Notaría Única de Caldono (Cauca). Con ello adujo que este era un documento que existía antes de la presentación de la demanda y <

10.- Con el fin de demostrar la fuerza mayor o el caso fortuito que impidió a los demandantes aportar en el proceso ordinario el registro civil del occiso, la parte actora manifestó que dicha prueba no fue allegada al proceso ordinario debido a la grave situación de orden público que se vivía en el corregimiento de Pescador, municipio de Caldono, como consecuencia de las distintas tomas guerrilleras ocurridas en dicho territorio para el año 2002 y siguientes. Por lo tanto, los recurrentes afirmaron que el miedo generado por esta situación les impidió acudir a la Notaría donde reposaba el registro civil de nacimiento de J.C.O.C. con antelación a la presentación de la demanda de reparación directa. Con el recurso allegaron copia del referido registro civil, así como distintas pruebas documentales dirigidas a demostrar la situación de orden público en el municipio de Caldono.

Oposición al recurso extraordinario de revisión

11.- Durante el término para contestar la demanda, se presentaron los siguientes escritos de oposición:

12.- La apoderada del Instituto Nacional de Vías-INVIAS solicitó despachar de manera desfavorable el recurso debido a que, incluso si se aceptara que los demandantes no aportaron el registro civil de nacimiento del occiso por fuerza mayor, más concretamente por el miedo o temor de desplazarse a la Notaría de Caldono-Cauca a pesar que esta nunca se cerró ni se trasladó, la parte actora tuvo la oportunidad de solicitar en la demanda al Juzgado de conocimiento que oficiara a la mencionada Notaría para que remitiera con destino al proceso de reparación directa copia íntegra y auténtica del registro civil de nacimiento del J.C.O.C., que pretenden...

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