Auto nº 11001-03-25-000-2019-00108-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00108-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812819833

Auto nº 11001-03-25-000-2019-00108-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00108-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00108-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / OBJETO DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SORTEO DEL CONJUEZ

Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia, razón por la cual la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto. […] [L]os magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado invocaron la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. […] [I]ndicaron que la sentencia a dictar en el sub lite tiene la suficiencia requerida para afectar sus intereses, dada la injerencia de esta en la determinación de los elementos que integran su salario, lo cual depende de las interpretaciones hechas en torno al alcance del referido artículo 14 de la Ley 4a de 1992. […] [S]e advierte con claridad el interés de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se declarará fundado el impedimento. Correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, para, enseguida, declararse impedida, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los magistrados que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. […] [E]n aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjueces […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00108-00(64120)

Actor: AMPARO LEONELIA ROJAS OSPINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: IMPEDIMENTO

La Sala se pronuncia en relación con el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. El 1 de febrero de 2019[1], los señores A.L.R.O., C.I.d.R.L.G., G.A.C.O., G. de J.S.G., H.V.C., L.S.G. y L.D.V., en ejercicio del medio de control de nulidad simple, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se anule el memorando DEAJ15 – 232 del 13 de marzo de 2015, por medio del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunció sobre la naturaleza salarial de las primas especiales consagradas en la Ley 4ª de 1992.

A su vez, los demandantes, en virtud de la figura procesal de la acumulación de pretensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron que se anularan los actos administrativos por medio de los cuales en cada caso se les negó el reconocimiento como factor salarial de la prima especial de servicios del 30%.

2. Los Consejeros de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante auto del 14 de marzo de 2019, manifestaron su impedimento para conocer del asunto[2], por tener interés indirecto en las resultas del proceso, dado que la decisión a adoptar los afecta, en la medida en que la misma implica determinar el alcance del artículo 14 de la Ley 4a de 1992 y, de manera consecuente, establecer los factores que integran el salario de los funcionarios de la Rama Judicial[3].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011[4], la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es la competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda de la Corporación.

2. Impedimentos en los procesos contencioso administrativos

Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia, razón por la cual la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto.

De ahí que sea necesario analizar cada situación, con el propósito de determinar si la causal invocada y los hechos alegados por la respectiva autoridad judicial encuadran dentro de las circunstancias que el legislador ha consagrado como constitutivas de impedimento.

Los impedimentos aplicables a los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011[5], se encuentran previstos tanto en la mencionada disposición, como en el artículo 141 del Código General del Proceso, el cual, en su numeral 1, establece como causal el hecho de “[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso(se destaca).

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha entendido que para que se declare fundado el impedimento planteado con fundamento en la causal descrita “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”[6].

En otra oportunidad, en relación con el alcance del interés directo o indirecto en el proceso como causal de impedimento, esta Sección sostuvo:

“En relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los siguientes términos:

‘Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña.

‘Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento’ (…)[7].

En igual sentido, la doctrina considera que el interés al que se refiere esta causal “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral (…). No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso[8].

3. Caso concreto

En el presente asunto, los magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado invocaron la...

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