Sentencia nº 13001-23-31-000-2012-00094-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2012-00094-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812819881

Sentencia nº 13001-23-31-000-2012-00094-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2012-00094-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente13001-23-31-000-2012-00094-01
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 50

ACTO DE TRÁMITE DE CARÁCTER INFORMATIVO – Objeto / ACTO DE TRÁMITE DE CARÁCTER INFORMATIVO NO ES DEMANDABLE ANTE LA JURISDICCIÓN – Sustento. No determina una situación jurídica que ponga fin a una actuación / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DEUDOR SOLIDARIO – Determinación / OFICIO DE COMUNICACIÓN NO ES SUSCEPTIBLE DE SER DEMANDADO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Configuración / ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE SER DEMANDADOS ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Noción / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR PRETENSIÓN DE NULIDAD DE OFICIO DE COMUNICACIÓN – Procedencia

2. La Sala considera que, como lo señaló el Tribunal, el citado oficio constituye un acto de trámite, no demandable ante la jurisdicción, con fundamento en las siguientes razones: 2.1. El oficio demandado fue proferido en el marco del procedimiento de determinación del impuesto del deudor principal, en desarrollo del deber de la Administración de comunicar una actuación administrativa al deudor solidario. Sobre ese deber, la Corporación ha precisado que a la Administración le corresponde comunicarle al deudor solidario la existencia del proceso de determinación del tributo del deudor principal, con el fin de que aquél pueda controvertir en calidad de litisconsorte los actos definitivos, que son los que conformarán el título ejecutivo en su contra. Y, tratándose de liquidación privada sin cancelar, para que puedan ser oponibles al deudor solidario y se constituyan en título ejecutivo válido, la Administración debe vincular a los deudores solidarios al proceso de cobro coactivo, mediante la notificación del mandamiento de pago, en el que debe establecerse con claridad y certeza su calidad de deudor solidario, la proporción de su participación, los períodos gravables a que corresponden las deudas objeto del cobro y la cuantía de las mismas. 2.2. De modo que, en el procedimiento de determinación del deudor principal, el oficio demandado constituye un acto que debe expedir la Administración con el fin de comunicarle al deudor solidario la existencia de dicho procedimiento y, agrega la Sala, con el fin de que le pueda ser oponible el acto de determinación oficial del impuesto. Por eso, se trata de un acto de trámite de carácter informativo, en tanto tiene por objeto poner en conocimiento de un tercero, la existencia de una actuación administrativa - la liquidación oficial de revisión- para que ejerza sus derechos como litisconsorte, y en la que puede verse comprometido como deudor solidario. Significa lo anterior que, del oficio informativo no se deduce la calidad de deudor solidario –como sostiene el actor-, sino que solo le informa la forma en que puede participar en el procedimiento administrativo. Por tanto, el oficio no determina una situación jurídica particular y concreta que tenga causa directa y eficiente en el actor o que, ponga fin a una actuación, como sí ocurre con los actos definitivos. (…) La responsabilidad solidaria se establece en el procedimiento de cobro coactivo, porque es cuando se determina al deudor solidario, la proporción de su participación, los períodos gravables a que corresponden las deudas objeto de cobro y la cuantía de las mismas. Es en este procedimiento y mediante la demanda de los actos definitivos del mismo, que el deudor solidario puede discutir su responsabilidad y el cobro del tributo. Por eso, no se puede considerar que el oficio demandado resuelva la situación jurídica del actor como deudor solidario. 2.3. En esa medida, el oficio demandado es un simple acto de comunicación y, por tanto, no puede tenerse como acto administrativo susceptible de ser demandado, ya que tiene por objeto informar sobre la existencia de una actuación administrativa, pero no contiene en sí mismo, una decisión que defina la situación jurídica particular del demandante. Recuérdese que la Sala ha manifestado que los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 50 del CCA, son aquellos “que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, […] o hagan imposible continuarla”, supuestos que como se explicó, no se presentan en el oficio demandado. (…) 4. Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia apelada. En su lugar, declarará la excepción de inepta demanda sobre la pretensión de nulidad del Oficio No. 1-6-206-241-00355 del 24 de junio de 2011, y negará las demás pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 50

PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON ARGUMENTOS DE HECHOS QUE NO FUERON OBJETO DE DECISIÓN – Improcedencia

En este caso, no procede la pretensión nulidad de la liquidación oficial de revisión expedida contra Tractocar S.A. por cuanto el señor A.C.T. discute su legalidad con argumentos dirigidos a provocar un pronunciamiento sobre hechos que no fueron objeto de decisión en el acto que se demanda, como es la responsabilidad solidaria y la oportunidad de la vinculación como deudor solidario. Como se explicó en líneas atrás, la vinculación del tercero como deudor solidario se presenta en el proceso de cobro coactivo, porque en ese momento es que se determina individualmente y se exige su responsabilidad solidaria respecto de la obligación tributaria del deudor principal, siempre que le sea oponible. Por tanto, no hay lugar a demandar la liquidación oficial de revisión para que se emita un pronunciamiento sobre la responsabilidad solidaria del deudor solidario, que se repite, aún no existe en el proceso de determinación, sino solo cuando sea establecida en el proceso de cobro coactivo. Aunque el actor también discutió la legalidad de la liquidación oficial de revisión por el vicio de falta de competencia, no puede perderse de vista que ese cargo, como los demás de la demanda, tienen por objeto que esta jurisdicción declare que no es responsable solidariamente por la obligación tributaria de Tractocar S.A., como se constata en el restablecimiento del derecho pedido en la demanda. La pretensión de nulidad de la liquidación oficial tiene la finalidad de darle un alcance que no tiene ese acto administrativo, porque la solicitud de nulidad del mismo no puede dar lugar a la declaratoria de no responsabilidad solidaria, que dígase de paso aún no ha sido impuesta al actor - como lo reconoce la DIAN-, sino únicamente surtiría efectos sobre la existencia de la obligación o su determinación, hechos que no se discuten en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., primero (1º) de...

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