Sentencia nº 05001-23-33-000-2019-01547-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-01547-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820001

Sentencia nº 05001-23-33-000-2019-01547-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-01547-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 01-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2019-01547-01
Normativa aplicadaLEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 52




Radicado: 05001-23-33-000-2019-01547-01

Demandante: E.A.T.R.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Se niega / INEXSTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE - Frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar / NORMA SOBRE LA CUAL SE EXIGE CUMPLIMIENTO NO CONTIENE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA / NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR DE FAMILIA - Obligación pretendida


En el presente caso, la parte actora pretende el cumplimiento por parte de la autoridad accionada del artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, con el fin de que en un término perentorio se nombren de los cuatro defensores existentes en la planta de personal del Centro Zonal Suroriental, de los cuales tres apoyarían en verificaciones y otro para abuso sexual, así mismo crear una mesa de trabajo y concertar con la Asociación Colombiana de Defensores de Familia de Antioquia. Analizada la norma invocada se advierte que ésta prevé que en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o se amenacen los derechos de un niño, niña y adolescente, la autoridad administrativa competente debe expedir auto de trámite ordenando a su equipo técnico interdisciplinario la verificación de la garantía de los derechos consagrados en el título I del Capítulo II del Código de la Infancia y la Adolescencia, es decir se indica el procedimiento a seguir para la verificación de la garantía de los derechos de los menores, pero no contiene un mandato que sea exigible en los términos de la demanda. Así, no es válida la argumentación de la parte actora de que a pesar de que la norma establece 10 días para hacer una verificación, la entidad tenga 145 peticiones de 2017, 602 de 2018 y no garantice que durante el 2019 existan suficientes defensores de familia para atender la demanda de la comunidad, máxime que el mandato de la norma, no prevé el nombramiento de defensores de familia como lo pretende el accionante.


FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 52



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01547-01(ACU)


Actor: ERNEY ALEJANDRO TACHA ROJAS


Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - I.C.B.F.




Temas: Confirma decisión que niega pretensiones por inexistencia de mandato


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 5 de julio de 2019 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que “negó por improcedente” la acción constitucional.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud de cumplimiento


  1. Mediante escrito presentado el 6 de junio de 20191, en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín, el señor E.A.T.R., en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 52 de la Ley 1098 de 20062, para que se le ordene “…la nominación de los cuatro defensores existentes en la planta del centro Zonal Suroriental, y dedicar tres de ellos al apoyo en verificaciones y uno de ellos para abuso sexual”.


    1. Como pretensión solicitó:


“…Que se ordene al (sic) EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, representado por su D.J.P., o quien haga sus veces, dar cumplimiento al artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para lo cual ordenará en un término perentorio y urgente, la nominación de los cuatro defensores existentes en la planta del centro (sic) Zonal Suroriental, y dedicar tres de ellos al apoyo en verificaciones, y uno de ellos para abuso sexual.


Que se ordene al ICBF, una vez se nomine los defensores faltantes, crear una mesa de trabajo y concertar con la Asociación Colombiana de Defensores de Familia de Antioquia (Entidad que agremia al 80% de Defensores de Antioquia), en un plazo razonable (PODRÍA SER UN MES), presentar al señor J. un plan de atención de todas las peticiones para verificación represadas de 2017, 2018 y 2019, y para que en adelante se garantice que las verificaciones se atiendan sin exceder de 10 días. Lo anterior para garantizar que el plan que presente el ICBF no sea pretender que el Defensor de cada cinco minutos decida un caso”3.


    1. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:


2. El artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, ordena que la verificación de la presunta vulneración de derechos de un niño, niña y adolescente, no puede exceder de diez días siguientes al conocimiento de la supuesta amenaza.


3. El 23 de mayo de 20194, la Coordinadora de Autoridades Administrativas de la Dirección de Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, informó a los defensores de Antioquia, Bogotá, Cespa (sic), San A., La Guajira, M., Atlántico, Bolívar, C., Santander, Norte de Santander, Boyacá, H., Tolima, C., Quindío, Risaralda, Caquetá, G., Amazonas, Putumayo, Nariño, Valle, Vichada, Guainía, M., Valle, entre otros, las orientaciones constitutivas de asistencia técnico – jurídica en los términos de la Ley 1878 de 2018, destacando que “...la autoridad administrativa puede tener conocimiento de dichos hechos bien sea porque la solicitud ha sido recibida y direccionada por parte de Servicios de Atención al Ciudadano (en el caso de las Defensorías de Familia, a través del Sistema de Información Misional – SIM), o bien porque la denuncia y el reporte de constatación verdadera han sido remitidos al Defensor de Familia por el profesional correspondiente (ICBF, Guía de Constatación de Denuncias), o bien porque alguna persona ha acudido directamente ante la autoridad administrativa (especialmente tratándose de Comisarías de Familia) para solicitar la protección de los derechos de un menor de edad. Según la forma en la cual se reciba la solicitud, en cada caso, se determinara e momento a partir del cual la autoridad administrativa ha tenido conocimiento de los hechos de presunta amenaza o vulneración de un niño, niña o adolescente”.


4. El actor ha solicitado a la entidad accionada que cumpla con el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de nombrar cuatro defensores, tres para verificación, y uno para abuso sexual, en razón a que con él, solo existen en el Centro Zonal dos defensores que se encargan de la citada verificación, y hay 4 equipos psicosociales (trabajador social, psicólogo y nutricionista) dos para cada defensoría, debido a que habían 4 defensores de verificación, cada uno con un equipo interdisciplinario y dado que no nominaron esos cargos quedaron dos equipos solos y los anexaron a cada una de las defensorías ya existentes.


5. Afirmó que dos defensores de familia en el Centro Zonal Suroriental de Medellín son insuficientes para atender la demanda de verificaciones de la comunidad, frente a lo cual el Instituto accionado ha manifestado “…de acuerdo con el área de influencia que debemos atender, no es suficiente con los defensores que en la actualidad realizan esta función, en especial para atender las verificaciones de denuncias por abuso sexual que se vienen incrementando considerablemente”.


6. Señaló que al Defensor A. Pérez Sierra, “…uno de los defensores para verificación, le asignaron para verificar 145 peticiones del año 2017 y 602 del año 2018. Según lo determinado por el ICBF, en el sentido de que el máximo tiempo para verificar es de diez días, y seis meses para definir la situación jurídica, en todas las peticiones para verificación de 2017 y 2018, perdimos competencia y deberíamos remitir a los Juzgados de Familia. El defensor E.T. tiene 336 de la vigencia 2019 y siguen llegando todos los días nuevas solicitudes. El exceso de carga laboral que manejamos las defensorías nos han enfermado, el Dr. A. se paralizó totalmente y fue llevado a Urgencias gravemente, el Defensor E.T. sufrió un dolor que lo paralizó, que lo obligó a acudir a un centro médico y al ser atendido en Urgencias el diagnóstico migraña crónica por estrés”.


7. El 16 de mayo de 20195 el actor solicitó al Coordinador del Centro Zonal Suroriental del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que cumpliera con el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, “…nombrando tres (3) (sic) defensores nuevos para la Defensoría de Verificaciones en el Centro Zonal Suroriental de la ciudad de Medellín, para garantizar que un defensor pueda hacer la verificación de derechos dentro de los diez (10) días siguientes al conocimiento de la presunta vulneración o amenaza por parte de la Autoridad Administrativa”.


8. El coordinador del Centro Zonal Suroriental6, en respuesta a la solicitud del accionante, informó que:


“…me permito informar que el numeral primero de esta petición, fue trasladado a la coordinación del área de talento humano de la dirección regional, toda vez que por competencia; es está (sic) dependencia la encargada de analizar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR