Auto nº 05001-23-33-000-2015-00049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2015-00049-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820025

Auto nº 05001-23-33-000-2015-00049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2015-00049-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2015-00049-01

ADMITE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00049-01(24751)

Actor: CORPORACIÓN DEPORTIVA CIUDAD DE ITAGÜÍ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

AUTO

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 9 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

Además, solicitó que se decretaran, en segunda instancia, las pruebas testimoniales que fueron negadas en el trámite de la audiencia inicial en primera instancia, conforme al artículo 212 del CPACA, sin justificar la solicitud.

Sobre el particular, conviene precisar que, según el artículo 212 del CPACA, la solicitud de pruebas en segunda instancia procede en los siguientes casos:

i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros, diferente al simple coadyuvante o impugnante, se requerirá su anuencia.

ii) Cuando las pruebas decretadas en primera instancia se dejaron de practicar, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento.

iii) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solo para demostrar o desvirtuar tales hechos.

iv) Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse, en la primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

v) Cuando con las pruebas pedidas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales (iii) y (iv), las cuales deberán solicitarse en el término de ejecutoria del auto que las decreta.

En el sub lite, la solicitud de pruebas no cumple dichos presupuestos, habida cuenta de que las pruebas no fueron pedidas de forma conjunta por las partes, ni fueron decretadas en primera instancia. Tampoco se trata de probar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad probatoria, ni existe conocimiento de que su decreto haya sido...

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