Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03095-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03095-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820173

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03095-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03095-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03095-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se configuran los defectos factico y procedimental absoluto / PRUEBAS DE OFICIO - El juez natural de un asunto está facultado para decretarlas / VALORACIÓN PROBATORIA – La efectuada no constituye violación a las garantías fundamentales invocadas / INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – Régimen pensional

[A]l alegarse el defecto procedimental absoluto contra una providencia judicial, lo correcto es que el interesado ilustre la manera en que la autoridad judicial accionada desconoció el trámite establecido para la adopción de aquella, esto es, que demuestre que el proceso judicial que dio lugar a la decisión acusada fue adelantado sin observar el trámite que las normas adjetivas establecen para tal efecto. Ahora bien, el actor manifestó que la providencia cuestionada incurrió en el defecto procedimental absoluto porque, en su criterio, la Sección Segunda desconoció que el Juzgado Laboral en sentencia de 4 de septiembre de 2002 había concluido que para la liquidación de su pensión le era aplicable el régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial, establecido en el Decreto 546 de 1971 y, además, porque utilizó poderes oficiosos para decretar pruebas que le eran desfavorables. Al respecto, la Sala advierte que el hecho de que la Sección Segunda no haya acogido el mismo criterio que tuvo el Juzgado Laboral, respecto del régimen pensional aplicable al actor, no puede conllevar a que la providencia acusada sea dejada sin efecto en sede de tutela, bajo la supuesta configuración del defecto procedimental absoluto, en razón a que dicho argumento no está dirigido a demostrar de manera alguna que la autoridad judicial accionada desconoció las normas procesales que regulan las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, las contenidas en el CCA. […]. [L]a Sala resalta que el objeto de la demanda que dio lugar a la providencia acusada era cuestionar la legalidad de la Resolución núm. 40700 de 6 de agosto de 2006, mediante la cual CAJANAL negó la reliquidación de la pensión del actor. Ahora bien, el actor también reprochó el hecho de que la Sección Segunda haya decretado pruebas de oficio que, en su criterio, le resultaron desfavorables. En ese orden de ideas, revisado el expediente ordinario contentivo de la providencia acusada, la Sala advierte que mediante autos de 7 de julio de 2016 y 11 de septiembre de 2017, la Sección Segunda, de un lado, requirió a la UGPP para que certificara la clase de pensión reconocida al actor y, del otro, solicitó al INPEC que rindiera un informe detallado de los salarios que aquel había devengado durante el año 1997. Al respecto, la Sala señala que conforme con el artículo 169 del CCA, en cualquiera de las instancias el ponente puede decretar las pruebas de oficio que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, incluso en la oportunidad procesal para resolver el litigio, esto si es necesario para aclarar puntos dudosos de la controversia. Con base en la norma en cita, para la Sala es claro que procesalmente la autoridad judicial accionada estaba facultada para solicitar las pruebas referidas, independientemente de si al actor le resultaban o no beneficiosas. Además, es claro que si el actor demandaba la liquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, las pruebas requeridas de oficio por la Sección Segunda resultaban conducentes, pertinentes y útiles. Por lo anterior, la Sala señala que los argumentos, relativos al defecto procedimental absoluto, que el actor adujo contra la sentencia cuestionada no tienen vocación de prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03095-00(AC)

Actor: J.A.M.

Demandado:

TESIS: DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. NO SE CONFIGURARON LOS DEFECTOS FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL ABSOLUTO ALUDIDOS POR EL ACTOR. EL JUEZ NATURAL DE UN ASUNTO ESTÁ FACULTADO PARA DECRETAR PRUEBAS DE OFICIO, INCLUSO SI NO SON FAVORABLES A ALGUNA DE LAS PARTES. LA VALORACIÓN PROBATORIA EFECTUADA NO CONSTITUYE VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES INVOCADAS.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL, AL TRABAJO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor J.A.M. contra la SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1], por haber proferido la sentencia de 27 de septiembre de 2018, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 27001233100020110024201.

  1. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud

El señor J.A.M., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y al acceso a la administración de justicia.

I.2 Hechos

Pese a la falta de claridad de la demanda sobre la situación fáctica, de los elementos de juicio obrantes en el expediente la Sala tendrá como relevantes los siguientes hechos:

El actor prestó sus servicios como dragoneante en el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC[2], entre el 7 octubre de 1982 y el 31 de octubre de 1997, habiendo efectuado sus cotizaciones pensionales a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL[3].

Mediante Resolución núm. 020158 de 2 de julio de 1998[4], CAJANAL reconoció al actor una pensión de jubilación correspondiente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta como factores para tal efecto, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

El actor acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, para demandar la reliquidación de su pensión, aduciendo que el valor de los salarios de su último año de servicios era superior al tenido en cuenta por CAJANAL al momento en que efectuó el reconocimiento.

El proceso respectivo fue tramitado por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN[5] que, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2002, condenó a CAJANAL a reconocer y pagar al actor su pensión con base en el 75% del salario más alto que devengó en el último año de servicios, incluyendo bonificaciones, prima de servicios, prima de navidad, sobresueldo y subsidio de alimentación[6].

Lo anterior, porque el Juzgado Laboral estimó que al actor le era aplicable el Decreto 546 de 27 de marzo 1971[7], en razón a que, en su criterio, el INPEC hace parte de la Rama Judicial.

A través de la Resolución núm. 04447 de 6 de marzo de 2003, CAJANAL dio cumplimiento a la sentencia proferida por el juzgado laboral referido.

El 30 de diciembre de 2014, el actor solicitó nuevamente a CAJANAL reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, petición que le fue negada mediante la Resolución núm.40700 de 16 de agosto de 2016.

Ante la negativa de la entidad, el actor promovió una acción de tutela que fue tramitada por el JUZGADO VEINTITRÉS PENAL DE BOGOTÁ[8] que, mediante sentencia de 8 de junio de 2007, ordenó de manera transitoria la reliquidación de la pensión referida, en los siguientes términos[9]:

“[…] SEGUNDO.- ORDENAR como consecuencia de lo anterior a la Caja Nacional de Previsión Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, expida el acto administrativo mediante el cual proceda a reliquidar la pensión de jubilación a J.A.M., con fundamento en lo normado por el artículo 96 y subsiguientes de la Ley 32 de 1996 y demás normas, de conformidad con las motivaciones expuestas en precedencia, debiendo el actor dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, allegar a la entidad accionada una certificación de factores salariales devengados en el último año de servicio, para que se proceda a la reliquidación pensional.

TERCERO.- Advertir a las partes que esta tutela permanecerá vigente durante todo el tiempo que la justicia contencioso...

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