Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02713-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02713-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820249

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02713-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02713-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02713-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en el medio de control de reparación directa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / MODIFICACION DE LOS PRECEDENTES POR PARTE DE LAS ALTAS CORTES

Los tutelantes en la acción de la referencia consideraron que el tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales, porque la sentencia de 3 de abril de 2019 había desconocido el precedente contenido en la sentencia de unificación de No. 23.354 del 17 de octubre de 2013, a pesar de que tanto los hechos de la demanda como la interposición de la demanda y la expedición de la sentencia de primera instancia ocurrieron en vigencia de la postura allí expuesta. (…) se advertirá que la cuestión litigiosa radica en la definición del momento en el que deben empezar a regir las modificaciones de los precedentes por parte de las altas cortes. (…) al revisar el precedente jurisprudencial aplicado por el tribunal y la postura que los accionantes estiman como aplicable, no se encuentra que la modificación hubiere implicado una afectación al derecho de acceso a la administración de justicia. Lo anterior bajo el entendido que la tesis modificada contenida en la sentencia de 17 de octubre de 2013, disponía una forma de interpretar el supuesto de responsabilidad denominado privación injusta de la libertad y la postura actual la modificó. Esta situación es un criterio jurídico sobre la determinación del contenido normativo de una disposición, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En ese orden, no se puede afirmar que la modificación jurisprudencial aludida afectara en manera alguna el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes, simplemente que el nuevo criterio jurídico vigente en la jurisprudencia no es favorable a los intereses de la parte y esa situación, en sí misma, no se erige como una violación al derecho fundamental al debido proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02713-00(AC)

Actor: M.E.T. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores M.E.T., L.A.R.T., J.F.R.T., C.A.R.T., M.F.R.T., G.R., W.T.T., M.M.R., E.T.T. y R.T.U., en nombre propio y en su calidad de cónyuge supérstite del señor J.T.M., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “[…] igualdad, debido proceso, buena fe, confianza legítima, el acceso a la justicia y a la seguridad jurídica […]”.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

Los actores[1], por intermedio de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buena fe, confianza legítima, acceso a la administración de justicia y a la justicia. Estas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque incurrió en desconocimiento del precedente al proferir la sentencia de 3 de abril de 2019 dentro del proceso radicado 76001-33-33-0009-2013-00384-01, mediante el cual se revocó el fallo de 13 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado 9º del Circuito Judicial Administrativo de Cali, mediante el cual se había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó.

  1. HECHOS

De conformidad con lo expuesto por la parte actora en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

Los tutelantes de la acción de referencia interpusieron demanda con pretensiones de reparación directa en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que fueran reparados los daños provenientes de lo que en su sentir fue la privación injusta de la libertad de los señores E.H.R. (q.e.p.d.)[2] y M.E.T.. La situación anotada ocurrió entre el 17 de septiembre de 2009 y el 21 de febrero de 2011, la medida culminó con ocasión del pago de una caución y la firma de un compromiso.

La privación de la libertad ocurrió con ocasión de la denuncia interpuesta por la señora L.M.R.J. por el delito de extorsión, quien adujo que los señores E.H.R. (q.e.p.d.) y M.E.T. le pidieron la suma de $11’000.000[3] para devolver una finca que era de su propiedad y que era cuidada por ellos. Concluida la investigación y adelantado el proceso penal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali absolvió a la pareja R.-. mediante sentencia de 4 de marzo de 2013.

Los hechos que rodearon la privación de la libertad parten del testimonio de la señora R.J., quien manifestó que en el año 1998 el señor J.T. le pidió a que ayudara a su hija M.E.T., porque no tenía un sitio donde vivir o qué comer, por lo que la denunciante le entregó una finca a ella y a su familia, para que la habitaran y se proveyeran de alimentos.

Según el relato de la víctima, luego de un tiempo de que la familia R.–.T. detentara la tenencia de la finca, comenzaron una amistad con miembros del Ejército de Liberación Nacional – ELN- y pasaron a asistirlos logísticamente.

En la narración se adujo que en el transcurso de esa amistad los señores J. y M.E. solicitaron a la denunciante la suma de $11’000.000, en compañía de un insurgente a quien en la zona llamaban “comandante D...”., para acceder a devolver el inmueble ocupado precariamente. Esta situación implicó que la propietaria del bien no volviera a la zona en la que se encontraba el predio, situación que aprovecharon sus moradores para venderla al señor N.C..

Sin embargo, el presunto comprador realmente se llamaba N.C. y desmintió que la pareja de sindicados le hubiere vendido la finca, que lo que realmente había ocurrido era que su propietaria quería desconocer las inversiones que ellos habían realizado para mantenerla y su trabajo al cuidarla. Agregó que los moradores de la finca la abandonaron por la presiones del grupo armado al margen de la ley al que se hizo referencia, por lo que no se podía afirmar que fueran colaboradores de ellos.

De lo anterior, el Juez Penal de la causa coligió que no se encontraba probado que los acusados hubieren incurrido en el verbo rector del tipo penal de extorsión, pues quien constriñó a la denunciante fue el “C.D...”., por ser el ELN – grupo armado al margen de la ley al que pertenecía- quienes detentaba “la organización social del territorio”.

Además, expresó que el ingrediente subjetivo especial “propósito de obtener un provecho patrimonial ilícito propio o de un tercero” tampoco se verificaba, en el entendido que los encartados pretendían en realidad, era el pago de las mejoras que había percibido el inmueble con ocasión de la tenencia detentada, derecho amparado por el ordenamiento jurídico civil y, por ende, lícito.

El conocimiento de las pretensiones de reparación directa a las que se hizo alusión le correspondió al Juzgado 9º del Circuito Judicial Administrativo de Santiago de Cali, V.d.C., despacho que lo tramitó bajo el radicado 76001-33-33-0009-2013-00384-01.

Esa casa judicial declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones condenatorias, mediante sentencia de 13 de febrero de 2015.

Tanto los demandantes como el órgano condenado apelaron la decisión de primera instancia y el conocimiento de la alzada le correspondió a una sala de decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó todas las pretensiones de la demanda en providencia de 3 de abril de 2019. Además, condenó a los demandantes al pago de las agencias en derecho, las cuales tasó en el 1% del valor de las pretensiones de la demanda.

En esta acción, los tutelantes alegaron que la decisión censurada había violado sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buena fe, confianza legítima, acceso a la administración de justicia y a la justicia, porque “tanto los hechos sucedidos por los cuales se reclama la responsabilidad del estado en la privación injusta de la libertad ocurrieron desde el año 2009 hasta el año 2011 y la sentencia de primera instancia fue proferida por el A-quo el día 13 de febrero de 2013, por lo tanto, tantos hechos (sic) como sentencia de...

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