Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02903-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02903-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820277

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02903-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02903-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02903-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se configura el desconocimiento el precedente / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - La acción procedente para reclamar los daños derivados de una relación legal y reglamentaria es la de nulidad y restablecimiento del derecho

En el presente asunto, los accionantes reprochan la sentencia de 27 de agosto de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria con sede en Bogotá, en sede de apelación, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho. (…). [L]a acción procedente para reclamar los daños derivados de una relación legal y reglamentaria es la de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado. (…). [E]s claro que en este asunto no se configura el desconocimiento del precedente invocado por los accionantes, pues precisamente la sentencia que traen a colación dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado lo que aclaró es que, dependiendo de las circunstancias bajo las cuales se produjeron los daños relacionados con una vinculación legal y reglamentaria, las víctimas podrían presentar bien la reparación directa o la nulidad y restablecimiento del derecho. En este caso, como quedó visto, el tribunal resolvió de fondo la demanda y el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primera instancia, es decir que no se trata de una sentencia inhibitoria que sí podría, eventualmente, implicar el quebranto del derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes. Por lo anteriormente expuesto, la Sala negará el amparo reclamado por los accionantes, al no encontrarse configurado el desconocimiento del precedente vertical alegado. NOTA DE RELATORIA: Sobre la indebida escogencia de la acción. Sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 23 de julio de 2010, Consejera Ponente: Dra. G.A. de O., expediente 85001-23-31-000-1998-00129-01(18319).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02903-00(AC)

Actor: K.E.P.E. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA

Decide la Sala de Subsección, la acción de tutela instaurada por K.E.P.E., C.V. de E., N.L., C.C., T.E., L.J. y O.A.E.V., en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá.

  1. ANTECEDENTES

Los accionantes, actuando en nombre propio, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes:

  1. Hechos

1.1. La señora N.T.E., madre, hermana e hija de los accionantes, ingresó a la Fiscalía General de la Nación el 8 de octubre de 1993 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos.

1.2. Durante su vinculación empezó a presentar afectaciones físicas y psicológicas, en razón a las cargas de trabajo asignadas, las cuales desconocían normas de salud ocupacional, protección y cuidado, aunado a que, pese al nivel de peligrosidad de las zonas donde debía desempeñar sus funciones (Valparaíso, Belén de los Andaquíes y Puerto Rico) nunca le fue asignado esquema de seguridad, lo que generó en ella un alto nivel de temor. Todo lo anterior le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral de 52.25 % de origen profesional por las patologías de túnel del carpo bilateral severo y estrés postraumático laboral.

1.3. Con ocasión de lo anterior, los hoy accionantes instauraron acción de reparación directa, al tiempo que la señora N.T.E. presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que les fueran reparados los daños ocasionados con los hechos descritos.

1.4. Del proceso de reparación directa que interpusieron los hoy accionantes conoció en primera instancia el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Florencia, despacho que en sentencia de 19 de diciembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1.5. Apelada la decisión por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, mediante providencia de 27 de agosto de 2018, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostraron los elementos estructurantes de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, y porque además, la acción procedente para reclamar los perjuicios derivados de una relación laboral es la de nulidad y restablecimiento del derecho.

  1. Fundamentos de la acción

Manifiestan los accionantes que no hubo error en la escogencia de la acción, toda vez que los daños que cause el Estado por hechos u omisiones son reparables por medio de la acción de reparación directa, tratándose en ese caso de una omisión de la Fiscalía General de la Nación en la identificación, manejo y mitigación de los riesgos a los que sometió a la señora N.T.E.. Además, siendo esta última la víctima directa, por ser la funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, era la única habilitada para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar los daños derivados de su vínculo laboral, como en efecto lo hizo.

Exponen además que dicha posición resulta abiertamente contradictoria, por cuanto el tribunal emitió paralelamente dos sentencias, una dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho arriba mencionada y otra dentro de la acción de reparación directa, ambas inhibitorias o adversas a las pretensiones de la demanda, aduciendo en la primera de ellas, que debió interponerse como reparación directa, y en la segunda de ellas, que debió instaurarse como nulidad y restablecimiento del derecho, lo que quebranta de manera evidente sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En ese sentido, sostienen que el tribunal desconoció el precedente vertical contenido en la sentencia de 7 de febrero de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado 73001 23 31 000 2008 00100 01, en la que se concluyó que dentro de las acciones procedentes para obtener el resarcimiento de daños ocasionados en el marco de una relación laboral tanto para la víctima directa como para sus familiares se encuentran la de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que bien podían actuar en ejercicio de la acción que efectivamente interpusieron.

  1. Pretensiones

Solicitan los accionantes:

«Se deje sin efecto la sentencia de fecha 27 de agosto de 2018 notificada por edicto el día 15 de enero de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por la que se decidió negar las pretensiones de la demanda.

Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva de protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, analizando íntegramente los medios de prueba aportados al proceso y los precedentes jurisprudenciales relacionados» (f. 7).

  1. Informes

Mediante auto de 2 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Caquetá como accionado y a la Fiscalía General de la Nación como tercero interesado en las resultas del proceso (f. 32).

4.1. La Fiscalía General de la Nación (f. 47), solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumplen las causales generales de procedencia contra providencia judicial, concretamente el requisito de subsidiariedad, así como tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad.

4.2. El Tribunal Administrativo del Caquetá guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

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