Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00609-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00609-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820281

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00609-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00609-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00609-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN GRACIA / DOCENTE NACIONALIZADO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración

[El problema jurídico] [s]e contrae a determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de defensa de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, al confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-23-33-000-2013-00311-01, en las que se reconoció la pensión gracia al señor [L.F.E.B.] [En relación con el presunto defecto fáctico, según la UGPP,] la autoridad tutelada no efectuó una distinción probatoria entre un nombramiento nacional y nacionalizado, acogiendo la tesis planteada en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, sin existir prueba inequívoca del tipo de vinculación, lo que en su sentir, derivó en el reconocimiento de una pensión gracia a un docente con vinculación nacional. [No obstante,] la Subsección B de la Sección Segunda, llegó a la conclusión que el señor [L.F.E.B.] logró demostrar una prestación del servicio docente por más de 20 años en un plantel nacionalizado. (…) [Por esta razón,] la Sala advierte que contrario a lo afirmado por la entidad accionante, la providencia cuestionada (…) acogió la regla jurisprudencial recientemente fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se descarta la configuración del defecto fáctico alegado. [En relación con el posible desconocimiento del precedente constitucional,] (…) la autoridad accionada señaló (…) en materia de reconocimiento de pensión gracia, el Consejo de Estado, se pronunció en la sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997, señalando que en atención al límite temporal previsto en el literal a, numeral 2, artículo 15, de la Ley 91 de 1989, la pensión aplicaba a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, criterio posteriormente reiterado por la Sección Segunda de la Corporación en la sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, en la que por demás, agregó que para efecto del reconocimiento no importaba que para el 31 de diciembre de 1980 se estuviera vinculado como docente sino que lo haya estado con anterioridad y que además, es válido completar 20 años de servicio, con tiempos discontinuos y posteriores al 31 de diciembre de 1980, esto es, sin existir pronunciamiento de la alta Corporación con respecto del límite de tiempo para cumplir con los requisitos. [Por último, en relación con el defecto sustantivo,] (…) [i]ndicó la UGPP que la autoridad judicial accionada le otorgó naturaleza territorial al situado fiscal, es decir a los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales. Interpretación que consideró errónea, debido a que así exista el traspaso, esos dineros siguen siendo de la Nación y su destinación es para costear obligaciones en cabeza de esta última. (…) Sobre el particular, la autoridad accionada señaló que conforme a la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, «el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, y también la intervención que efectuaba el delegado del FER, en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición».

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00609-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

1. Antecedentes

1.1. La acción de tutela

El señor C.E.U.L., apoderado general de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa.

1.2. Pretensiones

El apoderado de la entidad accionante formuló las siguientes peticiones:

1.2.1. Principales: «Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL».

« Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a-.S. dejar sin efectos la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B de 26 de julio de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 15001-23-33-000-2013-00311-00.

b- Consecuentemente se SIRVA ORDENAR AL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, dictar una nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primer grado, PERO bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las Sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, según el cual, la Ley 91 de 1989 (Literal “A” del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero respetando solo dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933-, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989.

Tercero. De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra la sentencia atacada, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B de FECHA 26 DE JULIO DE 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001-23-33-000-2013-00311-00, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.»

1.3. Hechos de la solicitud

El apoderado de la entidad accionante señala como hechos relevantes los siguientes:

El señor L.F.E.B. nació el 12 de marzo de 1961, prestó sus servicios como docente, conforme se indica en el certificado de tiempo laboral de la siguiente manera: (i) desde el 19 de agosto de 1980 al 6 de octubre de 1980 como docente nacional; (ii) desde el 6 de agosto de 1982 al 1º de junio de 2011 como docente nacionalizado, según certificado de 1º de junio de 2011, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá.

Señala que el señor E. se vinculó al Departamento de Boyacá el 19 de agosto de 1980, siendo parte de la implementación del proceso de nacionalización creado por la Ley 43 de 1975, su expectativa legítima a la pensión gracia habilitada por la Ley 91 de 1989, iba solo hasta el 29 de diciembre de 1989, momento en el que debía cumplir 20 años de servicio en la docencia territorial o nacionalizado y la edad, situación que no ocurre.

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