Auto nº 08001-33-33-008-2018-00248-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 08001-33-33-008-2018-00248-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820285

Auto nº 08001-33-33-008-2018-00248-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 08001-33-33-008-2018-00248-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente08001-33-33-008-2018-00248-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 7

REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Especialidad. Reiteración de jurisprudencia. En asuntos tributarios se aplica la regla de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE ANTIOQUIA Y BARRANQUILLA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN - Fijación de la competencia por el factor territorial. Se fija en el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por ser esta ciudad el lugar donde se presentó la declaración de importación modificada por los actos acusados / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN MODIFICATORIA DE DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN PRESENTADAS EN UNA MISMA CIUDAD O JURISDICCIÓN - Regla aplicable. Se aplica la regla especial de competencia de la parte inicial del numeral 7 del artículo 156 del CPACA, según la cual la competencia corresponde al juez del lugar donde se presentaron o debieron presentarse las declaraciones / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN MODIFICATORIA DE DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN PRESENTADAS EN CIUDADES DIFERENTES O EN DISTINTAS JURISDICCIONES - Regla aplicable. Reiteración de jurisprudencia. Se aplica la regla especial de competencia de la parte final del numeral 7 del artículo 156 del CPACA, según la cual la competencia corresponde al juez del lugar donde se practicó la liquidación oficial, no al del lugar en el que se presentaron las declaraciones

2. Como en el presente caso se trata de un tributo aduanero, la norma expresamente aplicable para determinar la competencia territorial es el numeral 7 del artículo 156 del CPACA (…) De esa norma se establece que la competencia por el factor territorial en materia tributaria se determina por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación. En este caso, se advierte que la liquidación oficial contenida en los actos administrativos demandados, proferidos por la Direccional S. de Aduanas de Medellín, a los que se hizo referencia en precedencia, modificó oficialmente la declaración de importación presentada en la ciudad de Barranquilla. Por eso, la competencia por razón del territorio en este asunto se determina por el lugar donde se presentó la declaración, esto es, Barranquilla, lo que significa que a quien por competencia corresponde decidirlo es al Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. 4. Solo cuando el acto demandado modifica la declaración tributaria presentada en distintas jurisdicciones, es que la Sala ha asumido la tesis que no es procedente que la competencia por razón del territorio se determine por el lugar donde se presentaron las declaraciones, que es la regla general, sino por el lugar donde se expidió el acto, tal y como se dijo en la providencia del 28 de febrero de 2013. Pero, ese no es el escenario del presente caso. Contrario al asunto que analizó la Sección Cuarta en la providencia del 28 de febrero de 2013, aquí la declaración que dio origen a los actos cuestionados fue la presentada en Barranquilla. En cambio, en esa oportunidad, las declaraciones que dieron origen a los actos cuestionados, habían sido presentadas en varias jurisdicciones (en las ciudades de Barranquilla y Buenaventura) (…) Ese criterio, esto es, que solo cuando las declaraciones han sido presentadas en diversas ciudades, la competencia por razón del territorio se debe determinar por el lugar en que se practicó la liquidación oficial de revisión, ha sido reiterado por esta Sección. 5. Por lo anterior, el Juzgado Administrativo competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, es el Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en concordancia con la regla de competencia territorial prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, y la jurisprudencia de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 7

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia por el factor territorial para conocer de demandas instauradas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se discute la legalidad de una liquidación oficial de corrección que modifica varias declaraciones de importación presentadas en ciudades diferentes se citan los autos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 28 de febrero de 2013, radicación 11001-03-27-000-2012-00033-00(19554), C.C.T.O. de R. y de 21 de mayo de 2014, radicación 13001-23-31-000-2012-00070-01(20091), C.H.F.B.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: J.O.R.R.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-33-33-008-2018-00248-01(24644)

Actor: INTERGRANOS S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Se decide el conflicto de competencia negativo, surgido entre el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES

1. Intergranos S.A., por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín demanda contra la D., para que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-90-201-241-1386 del 10 de agosto de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección S. de Aduanas de Medellín, por medio de la cual se realizó liquidación oficial, y de la Resolución No. 1-90-201-236-408-2199 del 21 de noviembre de 2017, por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de la misma S. resolvió recurso de reconsideración.

Proceso que fue admitido...

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