Auto nº 11001-03-27-000-2019-00033-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2019-00033-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820289

Auto nº 11001-03-27-000-2019-00033-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2019-00033-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente11001-03-27-000-2019-00033-00

ADMISIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SIN CUANTÍA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: J.O.R.R.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00033-00(24747)

Actor: CORPORACIÓN CUENCA RÍO CHINCHINÁ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

AUTO

La Corporación Cuenca Río Chinchiná, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones Nos. 455 del 12 de marzo de 2019 y 698 del 26 de abril de 2019, que le negaron la calificación como contribuyente del Régimen Tributario Especial.

Este despacho tiene competencia para conocer de la presente acción en única instancia, en virtud del artículo 149 –numeral 2º- del CPACA que lo autoriza a conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y que controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

Se dice que la situación jurídica contenida en los actos demandados no tiene cuantía porque no establece una obligación de carácter pecuniario, sino que define la clasificación del contribuyente dentro del régimen tributario especial.

Lo anterior, porque a partir de la modificación de la Ley 1819 de 2016artículo 140 y ss-, las entidades sin ánimo de lucro deben solicitar a la Dian la calificación en el régimen tributario especial, a fin de que puedan pertenecer al mismo. Y, en aquellos que se les niegue dicha calificación, como ocurre en el presente caso, son reclasificados al régimen tributario ordinario –artículo 148 ibídem-.

Por tanto, los efectos del acto no son de tipo económico, sino de carácter legal, en tanto la clasificación que obtenga el contribuyente tendrá implicaciones en el tratamiento tributario aplicable.

En consecuencia, por reunir los requisitos legales del artículo 162 y siguientes del CPACA, el despacho resuelve:

  1. Admitir la demanda promovida por la Corporación Cuenca Río Chinchiná, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el ...

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