Auto nº 76001-2333-000-2013-00283-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 76001-2333-000-2013-00283-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820317

Auto nº 76001-2333-000-2013-00283-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 76001-2333-000-2013-00283-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Julio 2019
Número de expediente76001-2333-000-2013-00283-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 242 Y 243
CONSEJO DE ESTADO

RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / TÉRMINO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica. En lo referente a su oportunidad o trámite, la norma es clara en establecer que se aplicará lo establecido en la codificación civil, que para el caso de la referencia, es el Código General del Proceso (CGP). Sobre esta base, el Despacho verifica que se recurrió el auto (…), con el propósito de allegar, en debida forma, un nuevo informe técnico. Providencia que no se enmarca en ninguna de las decisiones apelables contenidas en el artículo 243 del CPACA, por ende es susceptible de reposición. (…) [E]s preciso señalar que por auto (…) se estudió la procedencia, conducencia y pertinencia de la prueba decretada en segunda instancia. Por lo tanto, al no tratarse de un nuevo medio probatorio el Despacho no volverá a pronunciarse respecto a asuntos ya resueltos en el proceso. Con fundamento en lo anterior, el Despacho no repondrá la decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 242 Y 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: J.E.R.N.

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-2333-000-2013-00283-01(55030)

Actor: INGREDIÓN COLOMBIA S.A.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)

Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN - MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

El Despacho resuelve sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

  1. ANTECEDENTES

1.1. El trámite procesal

Esta instancia profirió auto en el que decretó pruebas en segunda instancia, el nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)[1]. Resolvió oficiar al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) para que rindiera informe técnico “sobre la presencia o no de ácido sórbico en las muestra de bienestarina objeto del presente proceso” y advirtió que dicho informe debía zanjar los cuestionamientos relacionados en el escrito de solicitud de pruebas aportado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)[2]-[3].

El demandante interpuso recurso de reposición contra el auto que decretó las pruebas en segunda instancia, el quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016)[4].

El Despacho decidió no reponer el auto, el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[5]. Manifestó que “los medios probatorios decretados en la providencia recurrida son necesarios, útiles e indispensables para resolver la controversia que nos ocupa”.

INVIMA allegó, el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dictamen técnico elaborado por W.R.B.C., el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)[6]. Informe que ya había sido aportado por el ICBF y desestimado como prueba eficaz por esta Corporación.

El ICBF solicitó aclaración y/o adición del dictamen pericial, el diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)[7]. Por su parte, el actor manifestó, en memorial del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)[8], que dicha petición resulta improcedente, además que el dictamen no puede ser valorado, toda vez que este fue el mismo que aportó con anterioridad el ICBF y que luego desestimó este Despacho.

1.2. El auto objeto de recurso

El despacho consideró, en auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)[9], que en efecto el contenido, fecha y perito que suscribió el informe técnico aportado por el INVIMA, es idéntico al aportado por el ICBF en la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia, razón por la que debe entenderse que no se ha cumplido con la presentación de la prueba decretada.

En consecuencia, resolvió “Oficiar al INVIMA para que presente en debida forma la prueba pericial decretada en el auto del 9 de marzo de 2016 y se absuelvan de manera completa y clara las preguntas que se piden responder en folios 787 a 789 del presente cuaderno”.

1.3. El...

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