Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02182-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02182-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 26-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820393

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02182-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02182-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 26-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha26 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02182-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que denegó la solicitud de asignar intérprete / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / AUSENCIA DEFECTO SUSTANTIVO / DERECHO DE POSTULACIÓN - En los procesos de reparación directa se acude por conducto de apoderado judicial / INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE NO TIENEN CARÁCTER VINCULANTE EN EL ORDENAMIENTO COLOMBIANO - Directiva 2010/64 de la Unión Europea y Opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Declaración de Derechos y Carta de Derechos y Libertades de Canadá no hace parte del bloque / PARÁMETRO DE CONSTITUCIONALIDAD - Solo Aquellos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[D]e la lectura del escrito de tutela, la Sala interpreta que, en realidad, el actor pretende que se dejen sin efectos las providencias dictadas por ese tribunal, en la audiencia inicial del 11 de abril de 2019, que denegaron la solicitud de designar un intérprete o traductor de español-inglés a su favor, pues los cuestionamientos en que se sustenta la demanda se dirigen justamente contra esas decisiones. [L]a Sala entiende que se [endilgan los defectos de]: i) violación directa de la Constitución, por el presunto desconocimiento del Estatuto de Roma, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Ciudadano, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, de la directiva 2010/64 UE de la Unión Europea, así como de las opiniones consultivas emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la ONU, referentes al respeto del derecho a la igualdad y no discriminación de los procesados, a través de la garantía de la asistencia de un intérprete o traductor en el juicio; ii) defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 2 del Decreto 382 de 1951 y del artículo 45 de la Ley 47 de 1993, y iii) desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias C-047 de 2017 y T-338 de 2015. (…) [E]l [tutelante] interpuso demanda de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Eso quiere decir que se trata de un proceso judicial que exige a las partes que comparezcan al proceso mediante apoderado judicial, en virtud del derecho de postulación. La Sala no desconoce que las partes pueden asistir a las audiencias, como ocurrió en este caso, pero eso no significa que pueden ejercer directamente la defensa de sus derechos. Son los apoderados judiciales los que deben asistir obligatoriamente a las audiencias para actuar en representación de sus mandantes. Justamente por lo anterior, no resulta necesario que en este caso se designe un intérprete para el [accionante], pues, una vez otorgado el poder, es el apoderado judicial el encargado de adelantar las actuaciones en favor del mandatario, según las facultades otorgadas por el artículo 77 del CGP y las previstas en el propio mandato. (…) Respecto de la violación directa de la constitución, [por presunto desconocimiento de disposiciones internaciones:] (…) Estatuto de Roma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Ciudadano y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y que hacen referencia a la garantía que tiene el acusado o la víctima a que se designe un traductor o intérprete en caso de que así lo requiera, la Sala precisa que esas disposiciones no resultan aplicables al caso concreto, [por las siguientes razones:] (…) [i] Las normas a las que se refiere el actor están previstas para los procesos penales. [ii] En el proceso penal es importante, para el esclarecimiento de la verdad, la participación activa de quien pudiere resultar afectado por las decisiones judiciales (…). Sin embargo, como se dijo, en el proceso de reparación directa no se requiere la intervención directa de la parte. Luego, no resulta necesaria la designación de intérprete. (…) Respecto del presunto desconocimiento de la directiva 2010/64 UE de la Unión Europea y las opiniones consultivas emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la ONU, basta decir que no tienen el carácter de vinculantes, sino que únicamente sirven como criterios orientadores. En lo que concierne al presunto desconocimiento de la Declaración de Derechos y Carta de Derechos y Libertades de Canadá, también invocada por el demandante, debe aclararse que esa normativa no hace parte del bloque de constitucionalidad colombiano y, por lo tanto, no puede utilizarse como parámetro de control constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que sólo constituyen parámetros de control constitucional de las leyes, aquellos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos y que prohíben la limitación de los mismos en estados de excepción. Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Bolívar tampoco incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 2 del Decreto 382 de 1951 ni del artículo 45 de la Ley 47 de 1993. [Este Decreto,] dispuso como función de los intérpretes oficiales, el de «servir de intérpretes orales en los casos señalados por la ley». Para el caso objeto de estudio (…), las normas que rigen los procedimientos contencioso administrativos no exigen la designación de intérpretes en favor de las partes, pues, precisamente, en ese tipo de procesos está previsto el derecho de postulación. (…) Respecto del artículo 45 de la Ley 47 de 1993, la Sala advierte que se trata de una disposición que está dirigida exclusivamente a los empleados públicos que ejercen funciones en el territorio del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, [por tanto, no resulta aplicable al caso]. (…) Finalmente, respecto del presunto desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia T-338 de 2015, la Sala advierte que en esa decisión la Corte Constitucional estableció que, en todos los procedimientos relacionados con los asuntos migratorios, el Estado debe asegurarle al extranjero la posibilidad real y efectiva de participar en el trámite consular, a través de la designación de un traductor o intérprete, en caso de que lo necesite. Siendo así, esa decisión no tiene identidad con los supuestos fácticos de la presente acción de tutela, en el que las decisiones objeto de tutela se dictaron en un proceso de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02182-00(AC)

Actor: G.A.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor G.A.R. contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Glenen Alexander Ross pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar. El actor solicitó: «ordenar al Estado que designe a un intérprete español-inglés durante la duración de los procedimientos de este asunto (…)»[1].

2. Hechos

Del expediente de la acción de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Mediante apoderado judicial, el ciudadano canadiense G.A.R., en nombre propio y en calidad de representante legal de la Compañía 0977320B B.C. LTD, promovió acción de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, la Armada Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por los presuntos daños antijurídicos que habrían causado a la parte demandante, con ocasión de la retención y decomiso de la embarcación WINDQUEST IV.

2.2. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, que, mediante providencia del cinco de junio de 2018, la admitió. En auto del 8 de marzo de 2019, el tribunal fijó fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

2.3. El 11 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial y el señor G.A.R. solicitó que se designara un traductor oficial español - inglés, debido a que no entiende el idioma castellano.

2.4. Mediante providencia del 11 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar, denegó la solicitud propuesta por el actor, porque al proceso compareció mediante apoderado judicial y porque, además, la solitud del demandante era propia de los procesos penales, mas no de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2.5. El señor Glenen Alexander Ross interpuso recurso de reposición, y el tribunal confirmó la anterior decisión.

3. Argumentos de la tutela

3.1. El señor Glenen Alexander Ross alegó que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Básicamente, alegó[2]:

3.2. Que las providencias del 11 de abril de 2018, dictadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, desconocieron el artículo 2º del Decreto 382 de 1951 que señala como función de los intérpretes oficiales, el de «servir de intérpretes orales en los casos señalados por la ley».

3.3. Que el tribunal demandado tampoco tuvo en cuenta que el artículo 45 de la Ley 47 de 1993 prevé que los empleados públicos —incluyendo jueces y magistrados— del Departamento del Archipiélago de San Andrés tienen la obligación de hablar inglés en cualquiera de sus modalidades y que, por lo tanto, esa disposición era extensible a su caso.

3.4. Que las decisiones de la autoridad judicial demandada desconocieron:

  • La Declaración de Derechos y Carta de Derechos y Libertades de Canadá, en la que se dispuso[3] que una parte que no entienda o hable el idioma...

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