Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00777-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00777-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820401

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00777-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00777-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00777-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 251

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Recurso extraordinario de revisión medio de defensa judicial idóneo

[L]a Sala evidencia que la providencia cuestionada fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 21 de junio de 2018, por lo que la UGPP tiene hasta el 22 de junio de 2023, para interponer el recurso de revisión que establece el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con el término estipulado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. (…) también la Sala advierte que en el asunto sub examine no se cumple con el requisito de inmediatez (…) en razón a que el hecho generador de la posible vulneración de los derechos fundamentales de la UGPP, de acuerdo con el escrito de tutela, lo constituye la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…), notificada por correo electrónico el 31 de julio de 2018. Sin embargo, la acción de tutela fue radicada el 21 de febrero de 2019, es decir que transcurrieron más de seis meses luego de haberse proferido y notificado la sentencia cuestionada, lapso de tiempo que a toda vista no es razonable para instaurar este mecanismo constitucional, frente a lo cual la UGPP no efectuó ninguna justificación. (…) por lo tanto se confirmará la decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la UGPP, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 251

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00777-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, mediante apoderada judicial[1], en contra de la sentencia de 10 de mayo de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por inobservancia del requisito general de subsidiariedad.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

La UGPP, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 30 de abril de 2014 y 21 de junio de 2018, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Tolima y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridades judiciales que accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-23-33-000-2013-00429-00[2].

II. HECHOS

De conformidad con lo expuesto por la UGPP en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

1. Expuso que el señor F. de Asís Arcia Mercado nació el 29 de enero de 1956 y prestó sus servicios como docente al Departamento de Sucre, desde el 5 de octubre de 1975 al 29 de noviembre del mismo año y, desde el 29 de mayo de 1992 hasta el 8 de octubre de 2018 tambien fungió como docente al servicio de la alcaldía del municipio de Ibagué.

2. Refirió que, mediante resolución RDP 009181 de 12 de septiembre de 2012, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del señor F. de Asís Arcia Mercado, por no haber acreditado su vinculación como docente territorial o nacionalizado antes de 1980; decisión que fue recurrida y, a su vez, confirmada por las resoluciones RDP 019796 de 17 de diciembre de 2012 y RDP 004820 de 4 de febrero de 2013.

3. Indicó que el señor Ancia Mercado, inconforme con las anteriores decisiones, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia; dicho proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Tolima.

4. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 30 de abril de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos que habían negado el reconocimiento de la pensión gracia a favor del señor Arcia Mercado.

5. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación, el cual fue asignado a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que, en providencia de 21 de junio de 2018, resolvió confirmar la decisión de primera instancia.

6. Manifestó que, mediante resolución RDP 44546 de 20 de noviembre de 2018, procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas en los fallos proferidos por las autoridades judiciales actualmente accionadas.

7. En criterio de la UGPP, los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas, fueron expedidos contrariando los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Seguridad Social, así como del debido proceso.

8. Aseveró que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias cuestionadas, incurrieron en defecto sustantivo en tanto en las mismas se aplicaron: “[…] las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y el artículo 15 de la ley 91 de 1989, extrapolando el derecho a la pensión gracia a docentes financiados con recursos del situado fiscal cuando estos eran administrados por los FER como rentas transferidas (distribuidas no cedidas), por la Nación a las entidades territoriales, las cuales antes de la ley 60 de 1993, no perdían su origen ni su carácter de construir recursos del orden nacional y a través de las cuales se cancelaban exclusivamente las prestaciones de docentes nacionales y nacionalizados […]”.

9. Asimismo indicó que incurrieron en defecto fáctico al “[…] no valorar correctamente todas las pruebas obrantes en el proceso, pues los tiempos laborados por el interesado entre 1992 a 2018 se encuentran certificados en diferentes documentos en lo que se indicó un tipo de vinculación contraria […]”.

10. Por último, indicó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial aplicable a la pensión gracia de docentes.

III. LAS PRETENSIONES

La parte actora elevó en su demanda las siguientes pretensiones:

“ […] PRINCIPALES

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a- Sírvase DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEGUNDA SUBSECCIÓN A el 21 de junio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 73001-23-33-000-2013-00429-01 (Int.2664-2014).

b- Consecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SEGUNDA SUBSECCIÓN A, dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primer grado, PERO bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las Sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, según el cual, la Ley 91 de 1989 (Literal “A” del numeral 2 del articulo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933-, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) ademas hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989.

Tercero: De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase de amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEGUNDA SUBSECCIÓN A, de fecha 21 de junio de 2018, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 73001-23-33-000-2013-00429-01 (Int. 2664-2014), hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara (sic) esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

El doctor A.M.P., magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, a cargo de la sustanción del proceso, mediante auto de 26 de febrero de 2019[3], admitió la presente acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección A...

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